REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.869.
COMPETENCIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. FANNY BORDONES LIRA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, no identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 20 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.


De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la misma se fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes y por cuanto en este caso en particular, no solo me une un lazo de Amistad, siendo esta una de las causales que pueden afectar la imparcialidad por parte del Juez, y por cuanto el solicitante, ciudadano VIANDRO JOSE PARRA PEREZ y mi persona compartimos relaciones de trabajo, ya que el antes mencionado estuvo bajo mi dirección y supervisión cuando fui presidenta de FUNAESCA.- Puede pensarse que no va a haber la suficiente imparcialidad independencia en las decisiones que me toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo en casos que tengan que ver con lo personal, que hayan conmovido a la opinión pública por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía Eduardo J. Couture: “El pueblo es el Juez de los Jueces.
Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.
En el caso concreto de la presente causa aparece explanada en el acta de inhibición que antecede. Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.
…(omissis)…
Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto ME INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Observa este juzgador que la Juez inhibida afirma que la une un lazo de amistad con el ciudadano VIANDRO JOSE PARRA PEREZ quien además fue su compañero de trabajo, ya que estuvo bajo su dirección y supervisión, no obstante, invoca la vigésima causal de inhibición contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este ordinal está referido a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Aunado a lo expuesto en la parte final del acta de inhibición la funcionaria judicial afirma:
“Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un juez tome decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quien actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.” (Resaltado de esta sentencia)

Los hechos narrados por la Juez inhibida en la parte final del acta contradicen el argumento inicial de la presunta amistad con el solicitante. Al efecto, es oportuno resaltar el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”

Como quiera que los hechos narrados por la Juez inhibida resultan contradictorios y no encuadran en los presupuestos de hecho de la causal invocada, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la incidencia de inhibición formulada por la Abog. Fanny Bordones Lira, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.869.
JAM/DE/MDC.