REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.771
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: VIGILANTES 24, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 15, tomo 58-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LORENA MONTOYA VERDU, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.134
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL JURADO LAURENTIN, ABDELKRIN SALOMON JURADO, LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.839, 94.829, 10.143 y 122.100, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 25 de mayo de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 28 de junio de 2010.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte demandante alega en el escrito de reforma de demanda que el 16 de septiembre de 2002, el ciudadano Luis Enrique Ramos, quien era trabajador de la sociedad mercantil Vigilantes Industriales S.A., se encontraba laborando en las instalaciones de la planta General Motors Venezolana C.A., cuando sufre un aprisionamiento entre dos (2) vehículos; que dicho aprisionamiento fue provocado por el ciudadano Omar Jesús Sánchez, quien es trabajador de la sociedad mercantil demandada Clover Internacional, C.A.
Esgrime que al ciudadano Luis Enrique Ramos, en virtud del accidente sufrido, se le practicó varios exámenes, diagnosticándosele una hernia discal, discopatía, osteoartrosis, sugiriéndosele intervención quirúrgica, exámenes y reposos que fueron sufragados y asumidos por su representada y otra sociedad mercantil, ya que Vigilantes 24 C.A., era sustituto patronal, absorbiendo todo el personal que se encontraba laborando bajo las órdenes de Vigilantes Industriales, S.A., anexando a tal efecto copia de dichos gastos.
Alega que su representada efectuó las gestiones necesarias para que la sociedad mercantil demandada, le reembolsara los gastos derivados por el accidente que ésta ocasionó, procediendo la misma a solicitar el envío de la documentación y soportes de pago antes mencionados, a los fines de ser reportados a la empresa aseguradora Seguros Bolívar, siendo remitidos los mismos, no avalando la referida empresa aseguradora todos los gastos realizados.
Relata que el ciudadano Luis Enrique Ramos demandó a su representada por indemnización por el accidente laboral y daño moral antes señalado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo llamados como terceros forzosos intervinientes la sociedad mercantil hoy demandada y otras sociedades mercantiles; que el tribunal del Trabajo antes mencionado, en fecha 09 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando en su decir a las codemandadas, por cuanto considera que las mismas son solidariamente responsables, al pago de la suma de treinta y un mil novecientos nueve con dieciocho céntimos (31.909,18 Bs.), ejerciendo todas las partes recurso de apelación, decidiendo la alzada el 04 de julio de 2005, sin lugar la apelación ejercida por su representada y; con lugar los recursos de apelación ejercidos por los terceros intervinientes.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señalando que en el juicio que por accidente de trabajo y prestaciones sociales intentara el ciudadano Luis Enrique Ramos contra la hoy demandante sociedad mercantil Vigilantes 24 C.A., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicitó la notificación entre otras sociedades, la de su representada Clover Internacional C.A., constituyéndose en parte demandada.
Que en fecha 09 de marzo de 2005, el mencionado juzgado dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la referida demanda por accidente de trabajo, condenando a todos los co-demandados, por ser solidariamente responsables, siendo apelada dicha sentencia, declarando la alzada con lugar los recursos de apelación ejercidos por las sociedades de comercio demandadas, declarando entre otras cosas que su representada Clover Internacional C.A., antes denominada Auto Trans, C.A., no era responsable de las lesiones sufridas por el accionante ciudadano Luis Enrique Ramos, razón por la cual considera que en la presente causa, existe una causa ya decidida, en la cual otro tribunal determinó que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de su representada, por lo que mal puede su representada volver a ser juzgada mediante sentencia definitiva, por un hecho ya juzgado con anterioridad.
Invoca los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa, sea desechada la demanda y extinguido el proceso.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandante contradijo la cuestión previa opuesta, señalando que la cosa juzgada debió alegarse como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Admite que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se notificaran como litisconsortes necesarios pasivos, tanto a la sociedad de comercio hoy demandada Clover Internacional, antes denominada Auto Trans C.A., así como otras sociedades de comercio, sin embargo, fue negada dicha solicitud, acordando el tribunal las mencionadas notificaciones, pero, como terceros intervinientes en la causa y no como litisconsortes.
Igualmente relata que es falso que se esté en presencia de una demanda que ya fue decidida, puesto que lo reclamado es que se resarzan los gastos en que incurrió la demandada por el hecho ilícito a causa del accidente que ocasionó el ciudadano Omar Jesús Sánchez trabajador de Clover Internacional C.A.
El Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la cuestión previa argumentando lo siguiente:
“…De los hechos narrados por la parte demandada, se infiere que el accidente ocurrió el 16 de Septiembre de 2.002, por aprisionamiento entre dos vehículos, que el aprisionamiento fue provocado por el ciudadano Omar Jesús Sánchez, identificado con cédula de identidad Nº 7.039.000, trabajador de Clover Internacional C. A., en virtud de los alegatos de las partes, presume quien juzga que se trató de un accidente de tránsito ocurrido dentro de la empresa donde laboraba el trabajador a cargo de la accionante, pero no consta en autos la intervención de los funcionarios a que se refiere la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, pero que el presunto lesionado Luis Enrique Ramos, demandó a la hoy accionante, admitida su acción el 06 de Noviembre de 2.003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según causa Nº 1cjt-117-2003, según datos aportados por la parte demandante, asimismo por la demandada, manifestando ambas, que el Juzgado Superior Segundo competente por la materia, condenó a la aquí accionante al pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda y su reforma, estableciendo que las lesiones del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, eran de vieja data con motivo de la actividad laboral desarrollada y no producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2.002, siendo que este hecho está demostrado con el aporte de lo narrado y alegado por las partes, así como de la documentación anexa, es evidente que se trata de un hecho inmutable e irreversible, o sea consistente en una cosa juzgada formal y material, al parecer pretende la accionante y así se desprende de escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de su reforma, que este órgano jurisdiccional haga una revisión de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta entidad federal, y así se condene a la demandada a retribuir por vía de repetición los conceptos a los cuales fue condenada la hoy accionante, lo que es improcedente en derecho, pues está debidamente demostrado que no fueron ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 16 de Septiembre de 2.002, y además sumado a esto, tal acción por accidente de tránsito, se encuentra prescrita, y no consta en autos que se hayan acompañado los documentos administrativos de rigor, y si fuere el caso, este órgano jurisdiccional sería incompetente por la materia, en consecuencia al cuestión previa ha de prosperar y así se decide.…”.
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)
La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.
Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.
La sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. participa como tercero en la causa laboral que terminó con la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada material invoca, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada (ver auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y la hoy demandante VIGILANTES 24 C.A. participó en el mismo en condición de demandada. En principio, esta circunstancia haría pensar que hay identidad subjetiva por ser las mismas partes, no obstante, VIGILANTES 24 C.A. en el juicio laboral participó como demandada y en el presente actúa como demandante.
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que es condición necesaria para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, que debe existir identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y éstas deben venir al nuevo juicio con el mismo carácter que en el anterior, siendo que en el caso de marras, la hoy demandante VIGILANTES 24 C.A. no ostenta el mismo carácter que en el anterior juicio, donde era demandada.
Aunado a lo expuesto, la parte demandada al oponer la cuestión previa argumenta que la alzada del juicio laboral declaró que CLOVER INTERNACIONAL C.A. antes denominada Auto Trans, C.A., no era responsable de las lesiones sufridas por el accionante ciudadano Luis Enrique Ramos, razón por la cual considera que en la presente causa, existe una causa ya decidida, en la cual otro tribunal determinó que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de su representada,
Ciertamente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2005 dicta decisión donde exime de responsabilidad a CLOVER INTERNACIONAL C.A. en los siguientes términos:
“Respecto a la Sociedad de Comercio “ AUTOTRANS” C.A, éste Tribunal pudo apreciar que los elementos de conexidad e inherencia no guardan relación con la actividad comercial a la que se dedica la accionada, de la apreciación del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS” C.A, se desprende que ésta se dedica a la explotación del ramo de transporte y actividad conexa, y al acarreo de todo tipo de bienes, y la accionada tiene como Objeto Social, prestar el servicio de la seguridad y vigilancia de bienes en empresas privadas, por lo que quien decide concluye que no existe la solidaridad en la presente causa por lo que no es responsable de las lesiones sufridas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.”
Salta de bulto que la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada pretende la demandada, exime de responsabilidad a CLOVER INTERNACIONAL C.A. frente a al accionante de aquel juicio, ciudadano Luis Enrique Ramos por no ser solidariamente responsable, pero no la exime de responsabilidad respecto a terceras personas, resultando concluyente que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta, se estarían desbordando los límites subjetivos de la cosa juzgada, razón suficiente para que la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, sea desestimada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil VIGILANTES 24, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A. contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.771
JAMP/DE/yv.
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