REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.805
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GUERRERO ROLDAN, JESUS GUERRERO FERNANDEZ y ANDREINA COROMOTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.914.270, 17.025.402 y 20.082.994, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.857.
DEMANDADOS: MANUEL GONCALVES DUARTE y JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.184.331 y 6.436.107, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 29 de junio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando (sic) con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 56, de fecha 20 de julio de 2009, computándose en el calendario desde la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2009, hasta la primera diligencia del alguacil de fecha 20 de julio de 2009, más de treinta días continuos y sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia…”

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de junio de 2009; y el 20 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano Manuel Goncalves Duarte, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, hacer mención alguna referente a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de los demandados, por lo que, tal y como lo expone el a quo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del referido codemandado, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.

La perención opera de pleno derecho y se consuma sólo con el transcurso del tiempo, en consecuencia la diligencia del Alguacil no interrumpe el término de la perención, habida cuenta que fue estampada ya transcurrido el lapso de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo que ya para el 20 de julio de 2009, fecha de la referida diligencia había transcurrido el lapso que determina la perención de la instancia.

Por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp. Nº 12.805
JAMP/DE/yv.