REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.806
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: HERCILIA MERCEDES NOROÑO de LANDAETA, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.968.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VICTOR JESUS MORA ROMERO y YOKASTA TIBISAY MELENDEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.215 y 57.972, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE ANICETO VASQUEZ CACERES, REINALDO EFRAIN PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.782.366 y 16.049.077, respectivamente y la empresa ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1955, inserto bajo el Nº 100, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, tomo 19-A.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.
Por auto del 29 de junio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 19 de Mayo de 2.009, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer de la presente demanda, hasta el 19 de Junio de 2009, no se realizo (sic) la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1°…
…OMISSIS…
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo (sic) demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.”
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negritas y subrayado de la Sala).
En su escrito de informes el recurrente argumenta:
“En la presente causa se puede evidenciar que en el auto donde el Juez de la recurrida declaró su competencia en fecha 19 de mayo de 2009, en ningún momento ordeno (sic) librar las compulsas para el respectivo emplazamiento…”
A la luz del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que habiendo quedado firme la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, el auto de admisión de la demanda no pierde vigencia y en el mismo se estableció que “Se librarán las compulsas para la citación, una vez que conste en autos la consignación de las copias” por lo que resulta infundado el argumento del recurrente al afirmar que en ningún momento se ordenó librar las compulsas.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda, declarándose incompetente en razón de la materia por auto del 09 de marzo de 2009, declinando la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada al expediente el 07 de mayo del mismo año, declarándose competente para conocer de la demanda en fecha 19 de mayo de 2009. Posteriormente el apoderado de la parte demandante mediante diligencia del 11 de agosto de 2009, consigna las copias fotostáticas a los fines que se libren las compulsas correspondientes.
Ahora bien, observa este sentenciador que la presente causa fue admitida el 22 de enero de 2009 y, mediante sentencia del 09 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del presente asunto, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, hacer mención alguna referente a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de la demandada, por lo que, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el referido juzgado se declara incompetente, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.
Pero mas aún, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia que le fue declinada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 y es el 11 de agosto de 2009 cuando comparece el demandante para impulsar la citación de los demandados, vale decir, 2 meses y 23 días después.
Resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº 12.806
JAMP/DE/yv.
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