REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.809
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: JONHATTAN JOSE LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.997.180
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA y ANGEL VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente
DEMANDADOS: ALEXANDER RAMON PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.847, y la empresa aseguradora COOPERATIVA R.C.V. DE VENEZUELA R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 29, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 24
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 30 de junio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 04 de Febrero de 2.009, fecha en la que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, al día 22 de Mayo de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno (sic) recibo de citación del codemandado, y constatando de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1°.
...OMISSIS…
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo (sic) demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.”

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de febrero de 2009; el 03 de marzo de 2009, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta y Ángel Vargas, igualmente en esa misma fecha presenta diligencia en los siguientes términos “…Consigno en este acto dos juegos de copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, para su certificación y se practique la citación. Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman.”

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de la empresa aseguradora demandada.

Ahora bien, las únicas diligencias del demandante dentro de los treinta días siguientes al 04 de febrero de 2009, fecha de admisión de la demanda, fueron las diligencias del 03 de marzo de 2009 y en las mismas se limita a otorgar poder apud-acta y a consignar las fotocopias del libelo de demanda y del auto de admisión, sin hacer referencia alguna a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de los demandados.

La perención opera de pleno derecho y se consuma sólo con el transcurso del tiempo, en consecuencia la diligencia del Alguacil no interrumpe el término de la perención, habida cuenta que fue estampada ya transcurrido el lapso de treinta días contados desde la admisión de la demanda.

Desde la fecha de la admisión de la demanda, 04 de febrero de 2009, hasta la fecha en que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación de la codemandada Cooperativa R.C.V. de Venezuela,

R.S., 22 de mayo de 2009, transcurrió con creces el lapso que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, resultando concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




Exp. Nº 12.809
JAMP/DE/yv.