REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.863
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: INMOBILIARIA MJG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 26 de julio de 2000, bajo el N° 34, tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No consta a los autos.
DEMANDADA: NATALIA DEL VALLE JARDIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.829.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria MJG C.A. contra la ciudadana Natalia del Valle Jardín González.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 21 de abril del mismo año, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
La parte demandada en fecha 29 de junio de 2009, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas en el juicio.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; sin lugar la demandada incoada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 23 de septiembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 15 de octubre de 2009, declarándose incompetente mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, declinando la competencia a esta alzada.
Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el 09 de junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parima I, edificio 2, piso 1, apartamento 1-A, La Granja, Naguanagua, estado Carabobo y; que la referida relación arrendaticia tuvo una duración de 10 años, iniciando el 09 de junio de 1995 y finalizando el 09 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia de carta de desahucio dirigida a la referida ciudadana mediante correo certificado, dándose inicio a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 09 de diciembre de 2008.
Relata que consigna copia certificada de escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana Natalia del Valle Jardín González en el juicio incoado en su contra por desalojo, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual la demandada reconoce la relación arrendaticia de 10 años y su terminación, dando inicio a la prórroga legal y al vencimiento de la misma, pero, que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha hecho a los fines que la referida ciudadana haga entrega del inmueble, han sido infructuosas.
Igualmente esgrime que consigna copia certificada de la sentencia homologada de la cuestión previa opuesta por la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, dictada por el mencionado juzgado.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil y procede a demandar a los fines que la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del contrato, que radica en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, solvente de todo gastos y servicios, y en el mismo buen estado en que lo recibió y; en pagar las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados.
Estima la demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.)
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por considerar que la misma es ilegal e improcedente, en tal sentido, opone las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que rechaza y contradice las aseveraciones de la parte actora cuando indica que la prórroga legal “venció el 09 de diciembre de 2008”, ya que en su decir dicha prórroga comenzó a correr el 09 de junio de 2008, fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento en virtud de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2008, donde se notifica y se deja constancia de la no renovación del contrato de arrendamiento objeto de controversia, por lo que, la prórroga legal vence el 09 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo de esa manera la presencia de la condición o plazo pendiente establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, señala que la opone en virtud de que existe prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción de cumplimiento de contrato, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechaza y contradice que haya sido notificada mediante carta de desahucio enviada por correo certificado, ya que en la misma no consta que haya sido efectivamente recibida por su persona, ni representante o apoderado alguno; ni que la oficina de correo se la haya entregado, ni tiene fecha de expedición, ni de recibida, razón por la cual la desconoce por carecer de valor.
Rechaza y contradice que haya habido reconocimiento de su parte de la terminación del contrato de arrendamiento el día 09 de diciembre de 2005 y de la prórroga legal el 09 de diciembre de 2008, en el escrito de contestación a la demanda presentado en el juicio de desalojo seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por el contrario, allí indicó exactamente los mismos argumentos que en esta oportunidad invoca relacionado con la improcedencia de la demanda por encontrarse pendiente el goce del derecho a la prórroga legal obligatoria e igualmente señaló que el plazo del contrato de arrendamiento finalizó el 09 de junio de 2008, comenzando la prórroga legal, el 10 de junio de 2008, finalizando el 9 de junio de 2011.
Manifiesta que en el juicio de desalojo antes señalado, la parte demandante expuso en el libelo de demanda que en fecha 09 de abril de 2008, solicitó el traslado del Jugado Sexto de Municipios, a los fines de practicar la notificación judicial de su persona de la no renovación del contrato, habiendo un reconocimiento expreso de su parte, por lo que considera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se renovó de manera consecutiva, siendo esa la intención de la demandante y la de su persona y, que al no haberse producido ninguna notificación antes de la fecha mencionada (09 de abril de 2008), el contrato no finalizó el 09 de diciembre de 2005, sino el 09 de junio de 2008, y la prórroga legal inició el 10 de junio de 2008, encontrándose vigente la misma.
Relata que se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que sí existe un plazo pendiente que constituye una prohibición de admitir la acción propuesta y que la demanda sea inadmisible, tal y como lo convino la accionante en dicha sentencia, la cual fue homologada.
Igualmente señala que la demandante en el referido juicio reconoce la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, que la duración del contrato se renovó por igual periodos de manera consecutiva cada seis (6) meses, hasta el 09 de abril de 2008, fecha en que se realizó por vía judicial la respectiva notificación de la no renovación del contrato.
Que por lo anteriormente expuesto fundamenta su defensa en las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 04 al 06 del expediente, copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, Inmobiliaria MJG C.A., instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Cursante a los folios del 7 al 9, produce marcado con la letra “B”, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Morella Josefina Guevara, procediendo en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria MJG C.A., y la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, el cual no fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 09 de junio de 2005, la sociedad mercantil Inmobiliaria MJG C.A. dio en arrendamiento a la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parima I, edificio 2, piso 1, apartamento 1-A, Naguanagua del estado Carabobo; que el término de duración del mismo es de seis (6) meses y; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs).
Del mismo modo acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 del expediente instrumento privado contentivo de escrito emanado de la propia parte promovente, por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual el medio de prueba debe provenir de una fuente distinta a la parte que pretende aprovecharse de ella, toda vez que nadie puede fabricarse sus propias pruebas, el mismo se desecha del proceso.
Marcado con las letras “D” y “E”, produce la parte demandante cursante a los folios del 11 al 23 del expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales son apreciados por quien aquí juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencian actuaciones correspondientes al juicio de desalojo interpuesto por la hoy demandante en contra de la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, contentivas de escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas; escrito de convenimiento de cuestiones previas y; sentencia definitiva dictada por el referido juzgado, en fecha 31 de julio de 2008, que declara homologado el convenimiento suscrito por la parte actora, la cual también fue promovida por la demandada en copia simple en la oportunidad de contestar la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promueve las mismas instrumentales que acompañó al libelo de demanda, que ya fueron analizadas por este sentenciador, por lo que se reitera su mérito.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada produce marcado con la letra “A” cursante a los folios 32 y 33 del expediente copia de la sentencia dictada en el juicio de desalojo antes referido, la cual ya fue apreciada por este sentenciador con anterioridad, razón por la cual se reitera lo decidido.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable que reflejan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.
Igualmente promueve cursante a los folios del 37 al 47 del expediente, copia certificada de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, los cuales tienen la naturaleza de instrumentos privados, y no habiendo sido desconocidos por la parte demandante, son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose un primer contrato entre las partes con fecha de inicio el 09 de junio de 1995 con un término de un año y un último contrato con fecha de inicio el 09 de junio de 2005 con un término de seis (6) meses.
Promueve cursante a los folios del 49 al 80 del expediente copia fotostática simple de actuaciones llevadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, ciudadana Natalia del Valle Jardín González, las cuales son apreciadas por este sentenciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente juicio el cumplimiento del canon de arrendamiento, no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.
IV
PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 20 de abril de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que radica en la entrega del inmueble arrendado, que alega celebró el 09 de junio de 2005 con la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parima I, edificio 2, piso 1, apartamento 1-A, La Granja, Naguanagua, estado Carabobo; que la referida relación arrendaticia tuvo una duración de 10 años, iniciándose el 09 de junio de 1995 y finalizando el 09 de diciembre de 2005, fecha en que dice haberse iniciado la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 09 de diciembre de 2008.
Por su parte la demandada además de contradecir la demanda en todas sus partes, opone las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la prórroga legal comenzó a correr el 09 de junio de 2008, fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento en virtud de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2008, donde se notifica y se deja constancia de la no renovación del contrato de arrendamiento objeto de controversia, por lo que, la prórroga legal vence en su decir el 09 de junio de 2011.
El hecho controvertido en la presente causa, lo constituye la fecha de término de la relación contractual y la fecha del consecuente de término de la prórroga legal, toda vez que la parte actora argumenta en su libelo que el contrato finalizó el 09 de diciembre de 2005 y la prórroga legal venció el 09 de diciembre de 2008, mientras que la demandada argumenta que el contrato finalizó el 09 de junio de 2008, y la prórroga legal vence el 9 de junio de 2011.
Ambas partes invocan el reconocimiento de la contraria respecto a sus alegatos en esta causa, en un juicio de desalojo que llevó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias certificadas fueron promovidas como pruebas por ambos en esta causa.
Respecto a los supuestos reconocimientos invocados por ambas partes, es oportuno resaltar que la materia inquilinaria es de eminente carácter social y las normas que la regulan son de estricto orden público, en consecuencia, a los efectos de determinar la fecha de inicio y término de la relación contractual controvertida, debe ceñirse estrictamente el juzgador a evaluar las pruebas instrumentales aportadas por las partes a los autos que contienen los contratos de arrendamientos celebrados por ellas y no a sus argumentos en aquel juicio.
La demandada rechazó y contradijo las aseveraciones de la parte actora cuando indica que la prórroga legal “venció el 09 de diciembre de 2008”, ya que en su decir dicha prórroga comenzó a correr el 09 de junio de 2008, fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento en virtud de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2008, donde se notifica y se deja constancia de la no renovación del contrato de arrendamiento objeto de controversia, por lo que, la prórroga legal vence el 09 de junio de 2011.
Como se aprecia la parte demandada expresamente rechazó y contradijo los alegatos de la demandante y trajo un hecho nuevo al juicio, como lo fue la fecha de vencimiento de la prórroga legal según su criterio. No obstante, la recurrida toma este nuevo hecho traído al juicio por el demandado como una confesión suya y peor aún otorga a la supuesta confesión del demandado un efecto contrario al previsto en la Ley, toda vez que en base a la confesión toma por cierto el nuevo hecho alegado por el “demandado confesante”, como lo fue que la prórroga legal vencía el 9 de junio de 2011.
Siendo que la confesión de acuerdo a la propia definición del tratadista Aristides Rengel Romberg citado por la recurrida, es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, vale decir, por la confesión una parte reconoce como ciertos los hechos alegados por la contraria. En ningún caso por la confesión se tiene por ciertos los hechos alegados por el propio confesante como lo resolvió la recurrida, tal análisis deviene en el absurdo jurídico que se eximió a la parte demandada de la carga de probar sus nuevos alegatos al tomarse como ciertos en base a una supuesta confesión suya. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida a esta alzada y es por ello que se apercibe a la ciudadana Jueza de Municipio para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el mismo error.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el presente caso, era carga del demandante demostrar que el contrato finalizó el 09 de diciembre de 2005 y la prórroga legal venció el 09 de diciembre de 2008, mientras que la demandada tiene la carga de probar que el contrato finalizó el 09 de junio de 2008, y la prórroga legal vence el 9 de junio de 2011 tal como lo alegó.
Así se observa, que el último contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 09 de junio de 2005, establece en su cláusula segunda, lo que sigue:
“La vigencia del presente contrato es por el término de seis (6) meses y se considerará vigente a partir del 09 de junio de 2005. Al final de este primer período se revisará el canon de arrendamiento y se ajustará a la tasa de inflación definida por el Banco Central de Venezuela; se redactará un nuevo contrato y ambas partes lo firmarán, entendiéndose que la negativa por parte de EL ARRENDATARIO para firmarlo dará pie a LA ARRENDADORA para dar fin a la negociación aquí estipulada.”
De la cláusula in comento en forma preclara se evidencia que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado por un término de seis (6) meses, vale decir que el último contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, culminó el 9 de diciembre de 2005 y es a partir de esta fecha que comienza a computarse la prórroga legal.
La parte demandada argumenta que en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante expuso en el libelo de demanda que en fecha 09 de abril de 2008, solicitó el traslado del Jugado Sexto de Municipios, a los fines de practicar la notificación judicial de su persona de la no renovación del contrato, habiendo un reconocimiento expreso de su parte, por lo que considera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se renovó de manera consecutiva, siendo esa la intención de la demandante y la de su persona y, que al no haberse producido ninguna notificación antes de la fecha mencionada (09 de abril de 2008), el contrato no finalizó el 09 de diciembre de 2005, sino el 09 de junio de 2008, y la prórroga legal inició el 10 de junio de 2008, encontrándose vigente la misma.
Al respecto cabe observar que no consta en los autos el libelo de demanda del juicio de desalojo llevado por las mismas partes por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial en donde conste la supuesta afirmación del demandante, así como tampoco consta a los autos prueba alguna de la notificación que dice el demandado se llevó a cabo a través del Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En el caso sub iudice no era necesaria comunicación alguna entre las partes para notificarse la no renovación, toda vez que la renovación automática no está prevista en el contrato y vencido el término fijo previsto en la trascrita cláusula segunda del mismo, empezó a operar de pleno derecho la prórroga legal.
La regla general en contrato a término determinado como el arrendamiento es que el vencimiento del término pone fin a la relación contractual. Ahora bien, en esta materia el Decreto-Ley a que nos referimos sigue otro camino al crear la institución de la prórroga legal. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 434)
Vencido el término natural del contrato el 9 de diciembre de 2005, nació para el arrendatario de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho a la prórroga legal, la cual era de tres (3) años por cuanto la relación arrendaticia tenía mas de diez años, ya que se inició el 9 de junio de 1995, vale decir, la prórroga legal venció el 9 de diciembre de 2008, por lo que resulta concluyente que en el presente caso no existe ni condición ni plazo pendiente, lo que determina que la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que estando en curso la prórroga legal, no se deben admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no obstante, en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la prórroga legal se venció el 9 de diciembre de 2008, no existe entonces prohibición alguna de la Ley para admitir la demanda, resultando improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
No se desprende de las actas procesales que el arrendador haya recibido el pago del canon de arrendamiento después de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, lo que convertiría el contrato a tiempo indeterminado y como quiera que la presente demanda se introdujo en fecha 20 de abril de 2009, es decir, vencido el término natural del contrato que lo fue el 9 de diciembre de 2005 y vencida también la prórroga legal que lo fue el 9 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la pretensión de cumplimiento del contrato respecto a la entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante Inmobiliaria MJG C.A.; TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana Natalia del Valle Jardín González, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana Natalia del Valle Jardín González, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; SEXTO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria MJG C.A. contra la ciudadana Natalia del Valle Jardín González; SEPTIMO: SE ORDENA a la ciudadana Natalia del Valle Jardín González, hacer entrega del inmueble arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial Parima I, edificio 2, piso 1, apartamento 1-A, La Granja, Naguanagua, estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente de todo los servicios, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.863
JAMP/DEH/yv
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