REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 8 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.735
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERIA (PARTICION DE BIENES)
DEMANDANTE: REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.373.197, 7.121.972 y 7.015.967, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.958
DEMANDADOS: JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.460.202 y 4.318.059, respectivamente
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de abril de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 12 de mayo de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 11 de junio del presente año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia niega la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…Por lo antes expuesto se puede evidenciar que por cuanto el auto del día 12-08-2009, este Tribunal por error involuntario no ordena el emplazamiento de la ciudadana Milena Jimenes y que por auto de fecha 13-10-2009, ordena el respectivo emplazamiento y librar la correspondiente compulsa, es por lo que esta Juzgadora NIEGA el pedimento de PERENCION de la demanda de Tercería solicitado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, arriba identificada.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento del ciudadano José Ángel Sánchez Torres.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandante advierte al a quo la omisión en el auto de admisión de la orden de emplazamiento de la codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal, asimismo consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de practicar la citación de los demandados y; que por auto del 13 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordena librar la compulsa respectiva a la codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal, procediendo la parte accionante en fecha 20 de octubre de 2009, a consignar los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal, alega que desde el 12 de agosto de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en que la parte demandante deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, transcurrieron treinta y siete (37) días continuos, excluyendo las vacaciones judiciales, evidenciándose con meridiana claridad que han transcurridos los treinta (30) días continuos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso relacionado con la tercería interpuesta, por cuanto los demandantes no cumplieron en el lapso legal con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que la actuación realizada por la parte demandante el 20 de octubre de 2009, en la cual consigna los referidos emolumentos, es extemporánea, ya que el lapso previsto en el referido artículo feneció el 15 de octubre de 2009; igualmente alega que el auto de admisión es uno solo y el mismo fue dictado por el tribunal de primera instancia el 12 de agosto de 2009, mientras que en el auto dictado el 13 de octubre de 2009, el a quo se limitó únicamente a ordenar su citación, además que en el auto de admisión constaba la orden de citación del ciudadano José Angel Sánchez y la parte demandante no impulsó la misma, por lo que considera que quedó consumada la perención de la instancia, a tal efecto invoca sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436 y, 15 de noviembre de 2004, expediente Nro. AA20-C-2004-000700.
Constata este sentenciador que la demanda se intenta contra los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL y la misma es admitida por el a quo el 12 de agosto de 2009 en vísperas del receso judicial, que se inició el 15 de agosto de 2009.
El octavo día siguiente a la culminación del receso judicial, específicamente el 23 de septiembre de 2009 la parte actora presenta diligencia advirtiendo al tribunal de la causa que en el auto de admisión se omitió ordenar el emplazamiento de uno de los codemandados y no es sino hasta el 13 de octubre de 2009, vale decir, veinte (20) días después cuando el a quo ordena emplazar a la hoy recurrente y acuerda librar la compulsa.
El 20 de octubre de 2009, es decir, al séptimo día que el tribunal corrige la omisión, la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el error en que incurre el tribunal al omitir la orden de comparecencia de uno de los codemandados compromete el orden público procesal por cuanto invita a una incorrecta composición de la relación procesal, es por ello que esta alzada no comparte el criterio del recurrente en el sentido que el demandante debía impulsar la citación del ciudadano José Ángel Sánchez sin que el tribunal de la causa ordenara la comparecencia de un codemandado.
Aunado a lo expuesto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuesto de validez de las citaciones, cuando sean varios los demandados, que las mismas se lleven a cabo dentro de un límite de tiempo, lo que abona el criterio que mal se puede impulsar la citación de un demandado cuando si quiera el tribunal ha librado la orden de comparecencia respecto a los
demás, habida cuenta que las citaciones practicadas quedarían bajo amenaza de quedar sin efecto, si no se libra la correspondiente orden de comparecencia.
En criterio de esta superioridad, cuando la parte demandante advierte al tribunal respecto a la omisión de librar la orden de comparecencia de la hoy recurrente, le está dando impulso al cometido de la citación y no se corresponde con una sana y correcta administración de justicia imputar a la parte actora los errores del tribunal de la causa cuando incurre en una omisión y retarda su corrección por un término de veinte (20) días.
La perención impide que las partes obtengan un pronunciamiento de fondo sobre su controversia, lo que involucra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es por ello que su interpretación debe ser restrictiva y en el caso sub iudice quedó evidenciado que la parte actora al octavo día siguiente a la culminación del receso judicial presentó diligencia advirtiendo al tribunal de la causa que en el auto de admisión se omitió ordenar el emplazamiento de uno de los codemandados y al séptimo día siguiente que el tribunal corrige la omisión, consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados, por lo que este Tribunal Superior considera que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, resultando el pedimento sobre la perención de la instancia improcedente, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadana Milena Coromoto Jiménez Leal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega el pedimento de perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.735
JAMP/DE/yv.
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