REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.819

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.012
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201
DEMANDADA: MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.946
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA MILET RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.958.


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mimile Zoraida Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Wilfredo José Martínez González, en contra del auto dictado el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena la notificación del Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la demanda intentada, suspendiéndose el proceso hasta tanto conste en el expediente la respuesta de la Procuraduría, con el siguiente fundamento:
“Por cuanto de los recaudos consignados por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, se derivan elementos que hacen presumir que el inmueble objeto del presente aún es propiedad del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación al Procurador General, a los fines de hacerle saber de la presente demanda. Asimismo se ordena enviar copia certificada del libelo, auto de admisión, auto de avocamiento y contestación de la demanda con sus anexos, gastos de fotocopiado que deben ser sufragados por alguna de las partes por cuanto este despacho no cuenta con sistema de fotocopiado.
De la misma manera se advierte a las partes que se suspende el proceso hasta tanto conste en el expediente la respuesta de la Procuraduría General de la República sobre la presente notificación”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano Wilfredo José Martínez González, a través de su apoderada judicial, abogada Mimile Zoraida Silva, intenta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana Mirlu del Valle Méndez Lamas, la cual es admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2010, ordenando la citación de la demandada.

Una vez practicada la citación de la ciudadana Mirlu del Valle Méndez Lamas, en fecha 28 de abril de 2010 procede a dar contestación a la demanda, manifestando que el accionante de la presente causa no es propietario de la vivienda objeto de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que no es la persona a quien corresponde constituir contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, el cual es propiedad del Estado y que es a éste a quien corresponde realizar o formalizar cualquier acto relativo a la propiedad a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

En virtud de la excepción alegada por la parte demandada, el Tribunal de Municipio en fecha 29 de abril de 2010, dicta el auto apelado donde ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte el demandante mediante escrito presentado ante la primera instancia sostiene que la presente causa no se discuten derechos reales ni dominiales sobre el inmueble arrendado, por lo que la defensa planteada por la parte demandada resulta impertinente.

Que la relación jurídica existente entre él y el Estado con motivo de la adjudicación del inmueble arrendado no puede ser planteada por un tercero ajeno a dicha relación y mucho menos en un juicio breve, en el cual sólo se puede discutir la relación arrendaticia que une a las partes que litigan.

Que en relación a la supuesta ilegalidad del contrato de arrendamiento por no tener carácter de propietario del inmueble, señala que no se requiere ser propietario para celebrar un contrato de arrendamiento, ya que hasta un simple administrador puede contratar.

Asimismo alega que el Estado Venezolano no es parte en la presente causa, por lo que la notificación ordenada es absolutamente ilegal y contraria a los principios de celeridad que rigen el procedimiento breve.

La obligación de notificar al Procurador General de la República no deviene del hecho que la República sea parte del proceso o que se debatan derechos reales, como argumenta el recurrente, tanto es así que la finalidad de la notificación del Procurador no es hacer parte a la República en el proceso. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1985, caso: JOSE ANTONIO COLMENARES OROPEZA contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala en novísima sentencia, ha sostenido, que en los casos como el de especie, la notificación al Procurador de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso en virtud de que no ha sido demandada. La notificación constituye el cumplimiento de una formalidad, que faculta al Procurador para intervenir de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le imparta del Ejecutivo Nacional, sin que, por si misma, lo obligue a actuar en el proceso.”

El presupuesto que determina la necesidad de notificar al Procurador General de la República deriva del hecho que los intereses patrimoniales de la República estén en juego o se puedan ver afectados, ya sea de manera directa o aún en forma indirecta.

En este sentido, se pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D’Paola contra Banco Nacional de Descuento, en donde se estableció lo que sigue:
“...Habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el Juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero ella puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación...”.

Ahora bien, de los recaudos traídos en copia certificada cursa a los folios 17 y 18 del expediente, certificado de adjudicación emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y a los folios 19 y 20 del expediente, asimismo cursa oficio Nº MOPVI/VAS/Nº2220, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigido a la Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los cuales se extraen elementos suficientes que determinan la presunción de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda aún es propiedad del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que pudo haber sido arrendado sin la autorización del referido organismo. Lo que determina que los intereses patrimoniales de la República se pueden ven afectados, por lo que actuó ajustada a derecho la Juez de Municipio al ordenar la notificación del Procurador General de la República y así se encuentra establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Ahora bien, en el auto apelado el Tribunal de Municipio ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Como puede observarse en el artículo antes trascrito se establece que debe notificarse al Procurador General de la República sobre la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación en el expediente, lapso éste en el cual se tendrá por notificado al Procurador.

Asimismo dispone el artículo que la suspensión será aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía sea superior a las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

En caso de marras, la demanda fue estimada en cien (100) unidades tributarias, resultando concluyente que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la suspensión del proceso no era procedente por cuanto la cuantía no es superior a las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

En consecuencia de lo anterior, se modifica la decisión dictada el 29 de abril de 2010, y se acuerda notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero el proceso debe continuar su normal desenvolvimiento. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mimile Zoraida Silva, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Wilfredo José Martínez González; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero el proceso debe continuar su normal desenvolvimiento.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.819.
JM/DE/mrp.