REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JOSE MARIA SIFONTES y
DORINA DEL CARMEN ARGUELLO REVERON.

ABOGADA: MARIA GRACIA ROCARO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3922.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JOSE MARIA SIFONTES y DORINA DEL CARMEN ARGUELLO REVERON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.195.276 y V-6.937.354 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GRACIA ROCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.827; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 02 de mayo de 1981, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Secretario encargado de la Prefectura del Distrito Achaguas, estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 14, año 1981, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE ALÌ y MANUEL ENRIQUE ambos de Apellidos SIFONTES ARGUELLO, mayores de edad; que adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio La Democracia, calle Páez, casa Nro. 49-48, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3922, y fue
Admitida en fecha 14-05-2010 dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JOSE MARIA SIFONTES y DORINA DEL CARMEN ARGUELLO REVERON, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2.010, los ciudadanos JOSE MARIA SIFONTES y DORINA DEL CARMEN ARGUELLO REVERON, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 10 de junio de 2.010, consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 16 de junio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 14, año 1981. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE MARIA SIFONTES y DORINA DEL CARMEN ARGUELLO REVERON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día sábado 02 de mayo de 1981, por ante el Secretario encargado de la Prefectura del Distrito Achaguas, estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 14, año 1981, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis doce (12) del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La…
…Secretaria temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,









JGRG/mical.-