REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.534, actuando en su propio nombre y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadana LIBIA DE VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.143.158 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 1840


Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios en fecha 29 de Enero de 2010, el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.534, actuando en su propio nombre y de este domicilio, interpuso formal demanda en contra de la ciudadana LIBIA DE VALBUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.143.158 y de este domicilio; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, por auto de fecha 29 de Enero de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 1840.
Ahora bien, tal como se desprende que al escrito libelar fue acompañada en copia simple el instrumento cambial el cual es objeto de la pretensión y en vista que dicho documento es prueba insuficiente para la iniciación de un procedimiento, por tal motivo este Tribunal tal como lo establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
(Sic) El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (sic).
De igual modo, establecido el en artículo 640 ejusdem:
(Sic) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (sic).

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.,


JGRG/wbm.-