JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO GARCIA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.384.411, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FABIAN DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.376.457, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.583, de este domicilio.
DEMANDADA: LUCIA CUBILLOS DE LOAIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 882.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL PEÑA, ALEJANDRO ARENAS, CARMEN BAEZ, SILFREDO PEREZ, AMILCAR OTERO y JORGE SANCHEZ, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.975, 12.589, 27.095, 12.287, 96.447 y 79.103 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1858.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la causa por demanda presentada junto con sus anexos el día 23-02-2010, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el abogado Fabián Díaz Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Gladys García, contra la ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza, todos identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo el conocimiento de ella a este Juzgado.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys García, autenticado en fecha 28-11-2007 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 347, el cual acompañó marcado con la letra “B”, en el se convino que la duración sería de seis (6) meses, no prorrogables por un (1) año, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de prorrogar ó no el mismo con un mínimo de treinta (30) días antes de su vencimiento; también se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, dicho canon fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs.2.300,00) mensuales a partir del mes de enero de 2009.
2) Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo que asciende a la suma de seis mil novecientos Bolívares (Bs.6.900,00).
3) Que demanda a la ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza, para que una vez resuelto el contrato, le restituya el inmueble a su poderdante.
4) Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
5) Por ultimo solicitó se decreten medidas precautelativas de secuestro y embargo.
En fecha, 02-03- 2010 se le dio entrada bajo el Nº 1858.
En fecha 10-03-2010 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, con el fin de que comparezca al SEGUNDO día despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, no se libró la compulsa ni recibo. (Folio 14).
En fecha 23-03-2010, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado y así practicar de la citación de la demandada.
En fecha 27-04-2010 el alguacil del Tribunal, ciudadano Jarlind E. Díaz consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, arriba identificado, haciendo constar que ésta se negó a firmarlo (Folio 20)
En fecha 06-05-2010, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante acordó librar boleta de notificación por secretaría y así complementar la citación personal de la parte accionada, conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).
Cumplidas todas las formalidades del artículo 218 eiusdem, y siendo la oportunidad legal compareció la parte demandada, ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza, asistida por el abogado Daniel Peña, ambos ya identificados, y mediante escrito dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
En primer lugar, señaló como cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora autenticado en fecha 28-11-2007 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 347, que el inmueble fue alquilado para uso familiar y que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) mensuales, y como hechos inciertos indicó que el canon fuere la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs.2.300,00) mensuales, que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo cual asciende a la suma de seis mil novecientos Bolívares (Bs.6.900,00).
En segundo lugar, alegó que nunca hubo acuerdo entre las partes contratantes en aumentar el canon de arrendamiento acordado en el contrato, que lo cierto es que la arrendadora le pidió que le adelantara dinero que luego ella le rebajaría de cada mensualidad.
En tercer lugar, indicó que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.614 del Código Civil y no en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual la demanda está viciada de nulidad de acuerdo a lo que prevé el artículo 7 de la referida Ley de Arrendamientos.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Rielan a los folios 30 al 45 (ambos inclusive) del expediente, escrito de pruebas junto con anexos presentado en fecha 28-05-2010 por el abogado Daniel Peña, apoderado judicial de la parte demandada. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 28-05-2010, y se fijó la oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.
Corren insertos a los folios 60 al 66 (ambos inclusive) escrito de pruebas junto con anexos presentado en fecha 09-06-2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de esta misma fecha.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
a) Marcado “A” en copia fotostática simple poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 31, por la ciudadana Gladys Coromoto García Arévalo en su carácter de demandante, este instrumento acredita la representación judicial del abogado Fabián Manuel Díaz Sánchez, identificado anteriormente.
b) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes Gladys Coromoto García Arévalo y Lucia Cubillos de Loaiza, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 58, Tomo 347, este documento lo valora el Tribunal como documento público que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que: de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil tiene igual fuerza probatoria que la que determina el artículo 1360 del mismo Código. Es decir, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y fue suscrito por la demandante y la demandada se desprende del referido instrumento que: el inmueble determinado en el contrato lo dio en arrendamiento la ciudadana Gladys Coromoto García Arévalo a la arrendataria ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza, que el tiempo de inicio de la relación contractual comenzó en fecha 1º de diciembre 2007 al 31 de mayo de 2008.
c) Marcados con las letras “C”, “D”, y “E” tres (3) recibos de pago, por la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs.2.300,00) cada uno, correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, estos documentos por emanar de un tercero y no haber sido ratificados por este, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba y así se decide.
d) Marcados con las letras “B” y “C” copia fotostática de citación emanada de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS), casa de Justicia Social del Municipio Naguanagua, de fechas 21-08-2006 y 24-08-2006, estos documentos no fueron impugnados por el defensor judicial en su contestación y aún cuando ellos no cumplen con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emanan de un órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Carabobo, por lo que se le tienen como fidedignos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Marcada con las letras “D” carta emanada de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS), casa de Justicia Social del Municipio Naguanagua, de fecha 29-08-2006, dirigida al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación y aún cuando el no cumple con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emana de un órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Carabobo, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, primera y tercera de citación al demandado, ciudadano Orlando Martínez, emanadas Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 05-09-2006 y 18-09-2006, estos documentos no fueron impugnados por el defensor judicial en su contestación y aún cuando ellos no cumplen con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emanan de un órgano público, por lo que se le tienen como fidedignos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
g) Inserto al folio 10, Constancia, emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 26-09-2006, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación y aún cuando no cumple con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emana de un órgano público, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h) Anexo con la letra “H”, estado de cuenta al 31-12-2006 de Marivit Salas Acosta, de la entidad bancaria Bancoro, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
Pruebas del defensor de la parte
De las pruebas aportadas por la defensa del accionado, respecto a la ratificación del contenido del escrito de contestación, este Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:
La parte demandante afirma que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la insolvencia, por cuanto ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. El defensor judicial en la contestación de la demanda afirmó que: “son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora”. El debate dialéctico de este juicio se contrae a este punto esencial del contradictorio, por cuanto contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, observa quien aquí decide que la parte actora en su libelo alegó que su cónyuge dio en arrendamiento al ciudadano Orlando Martínez un inmueble propiedad de ellos señalando su ubicación, que el inquilino se retrasó en el pago del arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00) reconvertidos en ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00), sin indicar si este monto se corresponde con un canon o varios cánones de arrendamiento, ya que no indicó en ningún momento cuanto es el monto en Bolívares en que fue pactado el arrendamiento mensual del inmueble, posteriormente señaló que el arrendatario no paga desde el mes de noviembre de 2006 y que hizo un pago de un millón doscientos sesenta mil Bolívares (1.260.000,00) reconvertidos en mil doscientos sesenta Bolívares (Bs.1260,00) y en fecha 21-09-2007 depositó la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,00) reconvertidos en trescientos sesenta Bolívares (Bs.360,00) en una cuenta corriente cuya titular es la parte accionante, observando quien aquí decide que la actora tampoco discriminó cuales son los meses que adeuda para la fecha de la interposición de la demanda, motivo por los cuales no se puede determinar si el demandado esta incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, esta disposición de la ley es tan clara y diáfana que forzosamente puede dejar de aplicarse al presente caso y al no haber sido indicados en el escrito libelar cuales son las mensualidades adeudadas, ni el monto al cual asciende cada una de ellas, este sentenciador desestima la demanda fundamentada en la causal supra indicada y así se decide.
Respecto a la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamento de derecho esgrimido por la parte demandante, el Tribunal observa que conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debió probar lo alegado en escrito libelar y la parte demandada tenía la carga de la prueba de lo alegado en la contestación de la demanda, esa es la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien aquí decide que la actora no trajo a los autos elemento alguno que demuestre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo que por lo que la demanda no debe prosperar y así decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que intentada por la abogada Marivit Josefina Salas Acosta, contra el ciudadano Orlando Martínez Garzón, todos identificados por Desalojo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,
Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,
|