Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
SOLICITANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.: V-3.044.102 y domiciliada en el Municipio Guacara.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.: 31.369 y de este domicilio.
Motivo: TÍTULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 4151
Por escrito de solicitud presentado en fecha 28 de Julio de 2010, la ciudadana ELSA MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.: V-3.044.102 y domiciliada en el Municipio Guacara, debidamente asistida por la Abogada ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.: 31.369 y de este domicilio, interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO fundada en el especialísimo procedimiento establecido en el artículo 937 del Código Civil.
En la misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº 4151, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la ciudadana ELSA MARÍA SÁNCHEZ, ut supra identificada, solicitó le sea decretado título suficiente de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, ubicado en el Barrio Los Naranjillo, calle El Liceo, casa Nº 09, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, tal y como se evidencia en el documento de compra venta registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, primer parágrafo el cual reza “El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-536-10, al Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Accidental,
JGRG/mfb
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