Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción
Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: Firma Mercantil DESARROLLOS INFRA, C. A., sociedad mercantil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DARÍO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.253, de este domicilio.
DEMANDADO: Firma Mercantil F. R. PART’S DIESEL, C.A., sociedad de comercio de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1186

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX POLITO RIZZUTI, titular de la cédula de identidad Nº V-810.745, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C. A., debidamente asistido por el abogado DARÍO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.253, en contra de la Firma Mercantil F. R. PART’S DIESEL, C.A., por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 1186 y fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, Sociedad Mercantil F. R. PART’S DIESEL, C.A., en la persona de su representante legal.

Ahora bien, según se evidencia en la diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el abogado Darío Pérez Acevedo, en su carácter de apoderado de la firma mercantil DESARROLLOS INFRA, C. A., la parte demandante y la parte demandada sociedad mercantil F. R. PART’S DIESEL, C.A., representada por el ciudadano José Rafael Santaella en su carácter de presidente, realizaron un CONVENIMIENTO, en la cual el demandado en primer lugar: se da por citado en nombre de su representada, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes; en segundo lugar: ofrece pagar a la demandante la suma demandada más un monto por concepto de honorarios profesionales y gastos, quedando garantizados todos estos pagos con los bienes embargados; en tercer lugar: el dinero dado en depósito que aparece en el contrato de arrendamiento será tomado por la parte actora para cancelar los meses de arrendamiento que se deban y gastos de pintura del local; y en cuarto lugar: en la entrega de las llaves del inmueble arrendado. En el mismo acto la parte demandante, supra identificada, acepta el referido convenio y se obliga en consignar el presente convenimiento a este Tribunal para que sea homologado; igualmente solicita se levante la medida de embargo preventiva ejecutada y que no se cierre el expediente hasta la definitiva cancelación.

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto del Convenimiento es lícito y no atenta contra el orden público; este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. SALLY SEGOVIA MOSKALA.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,


JGRG/mfb.-