REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTE (S): LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.582.794 y V-4.569.037, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO: CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.335.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3690.-
I
Por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.582.794 y V-4.569.037, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.335; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 22 de Abril de 1.987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 203, Tomo I, año 1.987, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, ANALIA ROMÁN GUEVARA, Venezolana, que en la actualidad es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.110; que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Las Quintas, Torre B, Apartamento 9-4, Piso 9, Avenida. 7ma, Urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha 10 de Febrero de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3690, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10 mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2010, los ciudadanos, LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicita se revoque el auto de admisión por contrario imperio y se declare dicha solicitud inadmisible, en virtud de que consta en fecha 29 de Diciembre de 2.009 una nota marginal asentada en el Acta de Matrimonio, señalando que por medio de sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009, conforme a Oficio Nº 899 de misma fecha, expediente 2105, emanada del Juzgado Séptimo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, la ciudadana TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA supra identificada, mediante diligencia solicita se cite nuevamente a la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público, por cuanto a la revisión efectuada por su Representación Fiscal en el presente expediente, expone, se aprecia a los autos del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes que el vínculo matrimonial que se pretende disolver por medio del presente procedimiento ya está disuelto por sentencia anterior; cuando dicha sentencia a la que se hace referencia nada tiene que ver con la disolución del vínculo matrimonial existente, por cuanto se refiere a la decisión del Juzgado Séptimo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativa a la rectificación del Acta de matrimonio por error en el Nº de Cédula de Identidad del ciudadano LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA, dejándose constancia de que es en la nota marginal del libro de Duplicado de Matrimonio llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, siendo correcta la nota marginal asentada en el libro Original de Matrimonio llevado por la misma oficina.
En fecha 28 de Mayo de 2.010, consta al folio sesenta y tres (63) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal acuerda citar nuevamente a la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2.010, consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de Junio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó, previamente verificado y revisado el expediente en el cual mediante escrito se aclara el error cometido por el funcionario de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 203, Tomo I, año 1.987. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, LUIS GREGORIO ROMAN OJEDA y TANLY SUSANA GUEVARA GARCÍA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día martes 22 de Abril de 1.987, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 203, Tomo I, año 1.987.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mfb.-
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