REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


SOLICITANTES: ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA
VELOZ HERRERA.


ABOGADOS: CARMEN MARIELA CHAVEZ DE MANSUTTI.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3880.

I
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.753.631 y V-13.105.066 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIELA CHAVEZ DE MANSUTTI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.196; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de Marzo de 1.995, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 039, Tomo I, año 1.995, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santa Cecilia, Edificio Gravina I, Piso 5, Apartamento 5-B, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 21 de Abril de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3880. Se emplazó a los ciudadanos ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

En fecha 10 de Mayo de 2010, consta al folio nueve (09) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal ordena devolver en el mismo estado que se encuentra, por cuanto observa que los ciudadanos ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA no comparecieron dentro del lapso acordado en el auto de admisión a ratificar la solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, los ciudadanos, ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, solicitan nueva oportunidad para ratificar la solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cursa ante este Tribunal, debido a que en la fecha establecida los cónyuges no se encontraban por motivo de viaje.

En fecha 28 de Mayo de 2.010, vista la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.010, consta al folio once (11) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal, ordena se emplace nuevamente a los ciudadanos ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA, supra identificados, para que comparezcan al término de los tres (03) días de despacho siguientes, para ratificar o no, el contenido de la referida solicitud.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2010, los ciudadanos, ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.

En fecha 10 de Junio de 2.010, consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 039, Tomo I, año 1.995. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALI ALBERTO VELAZQUEZ SALAS y PETRA ALICIA VELOZ HERRERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día jueves 30 de Marzo de 1.995, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 039, Tomo I, año 1.995, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,



JGRG/mfb.-