Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTE: MARIA LYSSETTE TORRES MORALES y WILFREDO DARIO GARCÍA, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-9.674.941 y V-7.273.023 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 53.895 y de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 4067.

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos MARIA LYSSETTE TORRES MORALES y WILFREDO DARIO GARCÍA, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- V-9.674.941 y V-7.273.023 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 53.895 y de este domicilio, interpuso una solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de Junio de 2.010, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 4067 (Nomenclatura interna de este Juzgado). Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, los ciudadanos MARIA LYSSETTE TORRES MORALES y WILFREDO DARIO GARCÍA, ut supra identificados, arguyen en el capitulo FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para la disolución del vinculo matrimonial que nos une, el cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, bajo el numero N° 146, Tomo I, Folio 146 del año 2.004, que se anexa al presente escrito que acompañamos marcada con la letra “A”, como en efecto de los ciudadanos cónyuges: MARIA LYSSETTE TORRES MORALES y WILFREDO DARIO GARCÍA, Venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.674.941 y V-7.273.023, respectivamente, y de este domicilio. Por todas las circunstancias antes señaladas en los capítulos del presente escrito fundamento dicha solicitud y acción del Artículo 185-A del Código Civil venezolano es decir cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..” (Sic). Igualmente señalan en el capitulo DE LA RESIDENCIA, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Fijamos nuestra residencia en la Urbanización Villas del Centro, Avenida La Ceiba, UR5-109, San Joaquín, estado Carabobo”; razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual reza “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libró oficio Nº 4420-478-10, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,







JGRG/mfb.-
Exp. 4067.-