REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: EMMI YUCELY REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.011.528, asistida por la Abogada BELINDA JOSEFINA CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.294.
MOTIVO: MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 369/2008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana EMMI YUCELY REYES GOMEZ, asistida por la Abogada BELINDA JOSEFINA CORONA, arriba identificadas.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17/09/2008 (F. 19), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a las parte a consignar copia certificada de su Acta de Nacimiento.
En fecha 24/10/2008 (F. 20), compareció la solicitante de autos y consigno copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo y copia del oficio N° 548 emitido por la Onidex.-
En fecha 29/10/2008 (F. 28) este Tribunal Admite, la solicitud RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, por el procedimiento sumario, Se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 06/05/2009 (F. 32) compareció el Alguacil de este Tribunal y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada.-
En fecha 07/05/2009 (F. 34, este Tribunal dicta auto librando el cartel de citación, Boleta de citación y Oficio al Director de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas.-
En fecha 06/04/2010 (F. 38) compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno la Boleta de citación de la ciudadana DELFINA GOMEZ PRADO, por cuanto la parte interesada no ha suministrado la dirección del domicilio de la antes mencionada ciudadana, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.-
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 19/03/2009 (F. 21), donde se la solicitante consigno los emolumentos para la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (01) año, Cuatro (04) meses y Un (01) día, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de las partes en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil .-
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana EMMI YUCELY REYES GOMEZ, identificada en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a las partes, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
REPH/mileidis.-
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