REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES SOLICITANTES: MARIA CAROLINA ADRIAN CEDEÑO, JESUS JAVIER ADRIAN CEDEÑO, JOSE TOMAS ADRIAN FREITEZ y YOGLAN XAVIER ADRIAN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.744.134, V-13.074.830, V-17.014.331 y V-16.406.033 respectivamente, asistidos por la abogada ADLINE CAROLINA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.256.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N°: 352/08.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA ADRIAN CEDEÑO, JESUS JAVIER ADRIAN CEDEÑO, JOSE TOMAS ADRIAN FREITEZ y YOGLAN XAVIER ADRIAN FREITEZ, asistidos por la abogada ADLINE CAROLINA ORTIZ, todos anteriormente identificados, cuyo motivo lo es UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/08/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Agosto del 2008 (f.8), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes interesadas a corregir los nombres de los ciudadanos MARIA CAROLINA, JESUS JAVIER y YOGLAN XAVIER, e igualmente se omitió la inclusión del ciudadano YORMAN, quien aparece como heredero.
En fecha 28/06/2010 (f.9), este Tribunal ordenó la notificación de la parte solicitante, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual se fijó en la Tablilla del Tribunal, tal como consta en la diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado que riela al folio 11.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/08/2008, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal al presente asunto; considerando este Juzgado, que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo EL DECAIMIENTO por falta de interés sobre el presente asunto, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la SOLICITUD de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA ADRIAN CEDEÑO, JESUS JAVIER ADRIAN CEDEÑO, JOSE TOMAS ADRIAN FREITEZ y YOGLAN XAVIER ADRIAN FREITEZ, anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
Expediente N° O.A. 352/08.
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