REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151°
QUERELLANTE: Omar Naim Massoud Massoud, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.320.339 y de este domicilio.
APODERADAS JUDUCIALES: Jessica Dellepiane, Germania Galíndez, Andreina Sambrano e Hilda Barreto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 39.631, 35.711, 50.109 y 135.498, respectivamente.
QUERELLADA:
Elizabetta Graziani, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.164.146, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Maria Graterol y Martha Leal, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros v-7.153.866 y v-4.386.274, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 47.651 y 22.264, respectivamente
MOTIVO:
Interdicto por Despojo
EXPEDIENTE: 2008-8040
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva. N° 2010-0032
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió previa distribución pretensión de Interdicto por Despojo, interpuesto por la abogada Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.320.339 y de este domicilio, contra la ciudadana Elizabetta Graziani, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.164.146, y de este domicilio.
En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se le exigió a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de (Bs F.18.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la apoderada querellante consigno cheque de gerencia N° 11201656, de fecha 12 de noviembre de 2008, del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 18.000,00, a favor de este Tribunal, por concepto de constitución de garantía exigida en el auto de admisión, ordenando este Despacho el deposito del mismo, en la cuenta corriente N° 0000000353 del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal insta a la parte querellante a consignar los linderos y medidas del inmueble, en virtud que las especificaciones del mismo no se encuentran descritas a los autos, a fin de dictar pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, diligenciando sobre lo requerido la peticionante en fecha 19 del mismo mes y año.
En fechas 20 de noviembre y 09 de diciembre de 2008, el tribunal insta a la peticionante, a consignar documento que evidencie la ubicación del inmueble; así como copia certificada de la Gaceta Oficial publicada en fecha 30 de enero de 1943, con el N° 21.015, inserta en autos en copia simple, consignando en fecha 26 de enero de 2010, la apoderada querellante, las copias fotostáticas certificadas de las Gacetas Nros 18.604, 20.931 y 21.015, de fechas 22 de marzo de 1935, 21 de octubre de 1942 y 30 de enero de 1943 respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2009, de conformidad con las Gacetas Nros 18.604, 20.931 y 21.015, el tribunal evidenció que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra involucrados intereses de la Nación, y ordeno la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, obviando la suspensión de causa, en virtud que el monto de la demanda no supera las 1.000 unidades tributarias, y se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada por la parte peticionante.
En fecha 05 de febrero de 2009, la apoderada querellante solicito la devolución de la cantidad de Bs.18.000,00, objeto de la constitución de garantía exigida en el auto de admisión, igualmente señaló que en el auto dictado el 30 de enero de 2009 el tribunal no expresó los fundamentos por los cuales niega le medida solicitada.
En fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal ordenó mediante comparecencia la entrega del monto (Bs F.18.000,00), por concepto de la constitución en garantía, depositada en la cuenta corriente del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente ratificó la abstención de acordar la medida cautelar solicitada por la abogada querellante.
En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega del oficio N° 20820041-66, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 01 de abril de 2009, compareció el querellante asistido de abogado y recibió cheque N° 32680013, por la cantidad de Bs. 18.000,00., girado contra la cuenta corriente de este Tribunal N° 0007-0086-07-0000000353 de Banfoandes, a su nombre por concepto de garantía exigida. Igualmente solicitó la devolución del poder original inserto a los folios 5 al 7, acordándose la entrega del mismo en fecha 13 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó cerrar la primera pieza y abrir una nueva signada con el N° 02.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió comunicación N° 0519 del 03-06-2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, siendo agregado a los autos el 01 de julio de 2009, acordando el tribunal expedir copias certificadas del auto de admisión, auto de fecha 30 de enero de 2009, así como los recaudos insertos en la primera pieza y enviarlas mediante oficio No. 20820041-496 al Procurador General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a los autos oficio N° G.G.L.C.C.P. 1065 del 16-09-2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordena la citación de la parte querellada, indicándole el tribunal a las partes que el procedimiento a seguir es el criterio señalado en la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho informó que no ha practicado la citación de la parte querellada en virtud de que la dirección señalada en autos es insuficiente.
En fecha 20 de enero de 2010, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la querellada, quedando así citada.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, la parte querellada ciudadana Elisabetta Graziani, asistida de la abogada María Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.651, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Omar Massoud, le confirió poder especial apud acta a las abogadas Jessica Dellepiane e Hilda Barreto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.631 y 135.498, en su orden.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se deja constancia que la parte accionada asistida de la abogada María Graterol, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, dejando sin efecto las mismas, y ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, compareció la querellada y confirió poder apud acta a las abogadas Maria Graterol y Martha Leal, Inpreabogado Nros 47.651 y 22.264, respectivamente.
En fechas 01 y 02 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia haber notificado a las partes de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la querellada asistida de abogado solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2010, el querellante otorgó poder apud acta, a las abogadas Jessica Dellepiane e Hilda Barreto, Inpreabogado Nros 39.631 y 135.498, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2010, el tribunal declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la querellada, de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció la querellada y confirió poder apud acta a las abogadas Maria Graterol y Martha Leal, Inpreabogado bajo los Nros 47.651 y 22.264, respectivamente; y por diligencia separada apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de enero de 2010 y de la aclaratoria dictada el 05 de febrero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil requirió que el tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada del bien inmueble objeto de la presente querella.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado por la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la restitución provisional del inmueble, solicitó a la Procuraduría General de la República, mediante oficio No. 20820041-42 información sobre el pronunciamiento que hubiere realizado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación a lo comunicado en oficio N° 1065.
En fecha 11 de febrero de 2010, la apoderada de la parte querellada señala las copias objeto del recurso de apelación, siendo remitidas al Tribunal Superior con oficio No. 20820041-43 de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2010 se reciben bajo el Expediente No. 10.381 copias certificadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando el 10 de mayo del presente año con lugar el recurso de apelación, la nulidad de los autos dictados por este despacho en fechas 28 de enero de 2010 y 05 de febrero de 2010, y la reposición de la causa al estado en que este tribunal dicte pronunciamiento con relación a las defensa y alegatos realizados por la parte demandada, en los escritos presentados en fechas 22 y 28 de enero de 2010, es decir, contestación y escrito de pruebas donde solicita la perención breve de la instancia, y la caducidad de la acción; siendo agregada a los autos dichas copias certificadas el 06 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, la parte querellante le otorgó poder en forma apud acta a las abogadas Jessica Dellepiane e Hilda Barreto, supra identificadas.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN BREVE
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debido al principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte querellante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, al no constar en autos diligencia del querellante de haber consignado los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la querellada, así como igualmente no consta diligencia del alguacil de haber recibido los mismos, computándose en el calendario desde la fecha 30 de septiembre de 2009, en que se libró la citación de la querellada; hasta la diligencia del alguacil de fecha 20 de enero de 2010, en la cual se logro la citación de la misma, transcurrió mas de treinta días continuos, sin que conste en autos diligencia previa por parte del querellante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, y verificado como se encuentran los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de contestación y de pruebas al alegar la perención breve de la instancia señalando: (sic) “…siendo la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2.008, admitida en fecha 15 de octubre de 2.006 (dializada 15 de octubre de 2.008), la Boleta de citación tiene fecha de 30 de Septiembre de 2.009 la citación se practique el día Miércoles 20 de Enero del año 2.010, es decir, trece (13) meses después de la admisión de la demanda. Existiendo una evidente Perención de la Instancia… no consta que la parte actora haya cumplido con una de sus principales y sacramentales obligaciones para la practica de dicha citación, COMO ERA EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL. Ha dejado claramente sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursivas del tribunal); resulta forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en el juicio por Interdicto por Despojo, interpuesto por la abogada Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.320.339, contra la ciudadana Elizabetta Graziani, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° v-7.164.146, y de este domicilio.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de julio del año 2010, siendo las 1:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008-8040 Civil.
CO/MRP/francis
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