REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE
Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Perez Betancourt, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. E-325.654 y V-1.141.273, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
Hugo Federico Alvarado, Ochoa, cedula de identidad No.V-1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8314.
PARTE DEMANDADA
Gustavo Alvarez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-1.130.252 y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos.
MOTIVO RENDICION DE CUENTAS
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2010-8225
SENTENCIA Interlocutoria No.2010-034.
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 09 de Junio de 2010, se recibe la pretensión por Rendición de Cuentas, presentada por los ciudadanos Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Perez Betancourt, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. E-325.654 y V-1.141.273, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de socios del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, asistidos del abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, cedula de identidad No.V-1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8314, contra el ciudadano Gustavo Alvarez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-1.130.252 y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos.
En fecha 16 de junio de 2010, se le dio entrada bajo el No.2010-8025 y a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad de la pretensión se instó a la parte accionante a consignar los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta constitutiva de la asociación registrada en fecha 24 de agosto de 1.989. 2) Copia certificada del acta que contiene el nombramiento de la última Junta Directiva del año 1.992, debidamente registrada. 3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un local deportivo denominado Caribes Eléctricos, ubicado en la calle Carabobo No.182. 4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eliseo Sequera Secretario de Finanzas. 5) Original de la Licencia de Licores perfectamente legalizada. 6) Documentos o recibos donde se evidencie en forma autentica los negocios determinados en el libelo y el periodo que debe comprender la rendición de cuentas.
En fecha 07 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Pérez Betancourt y otorgaron poder bajo la forma de apud-acta al abogado Hugo Federico Alvarado, Ipsa No.8.314.
En esa misma fecha los accionantes mediante escrito presentado consignaron los documentos que a continuación se indican: 1) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos. 2) Copia certificada del acta que contiene el nombramiento de la última Junta Directiva del año 1.992. 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eliseo Sequera, Secretario de Finanzas y 6) Copia simple de la Licencia de Licores; dando así parcial cumplimiento al auto de fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, fueron agregados a los autos los recaudos consignados, para su estudio y pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la pretensión.
II
La Pretensión
Los demandantes de autos expresan sus alegatos de la manera que a continuación se indica:
(…omisis…)
“…PRIMERO: Somos socios del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS”, Asociación Civil con personalidad Jurídica, de este domicilio y con residencia o sde (sic) en la Calle Carabobo No.182 de esta ciudad, y registrada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello, bajo el N° 46 Folios del 268 al 272, Proyocolo (sic) 1°, Tomo 3, de fecha 24 de Agosto de 1.989, y sus Estatutos Sociales agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No.248, folios 371 al 376. Ahora bien, en la oportunidad de su fundación fue electa la primera Junta Directiva que dirigió los destinos de la Asociación hasta el año 1.992, pero, posteriormente en ese Año de 1.992 fue electa una nueva Junta Directiva cuyo Presidente resultó ser el señor GUSTAVO ALVAREZ y como Secretario de Finanzas fue electo el señor ELISEO SEQUERA FLORES, hoy difunto, tal como se evidencia del documento público o autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 13 de mayo de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones respectivos. Esta Junta Directiva se ha mantenido vigente hasta la presente fecha por no haber sido electa otra en forma estatutaria y por así ordenarlo el PARAGRAFO UNICO del artículo 23 de los mencionados Estatutos al establecer textualmente: “LOS MIEMBROS DURARAN UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PUDIENDO SER REELECTOS. EN CASO NECESARIO ESTOS FUNCIONARIOS CONTINUARAN EN SUS FUNCIONES HASTA QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS HAYA DETERMINADO SUS REEMPLAZOS”
SEGUNDO: …durante todos estos años el señor GUSTAVO ALVAREZ ha venido ejerciendo no solo sus funciones como Presidente sino también las correspondientes a la SECRETARIA DE FINANZAS, las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 21 de los Estatutos… Elementalmente sabemos que por no existir en la legislación civil venezolana dis posiciones (sic) jurídicas que reglamenten el funcionamiento de las Asociaciones Civiles (salvo el artículo 19 del Código Civil) sus Estatutos constituyen su normativa fundamental… También sabemos que aun cuando generalmente estas organizaciones no tienen fin lucrativo, ello no significa que no tengan un patrimonio o tesoro independiente del patrimonio de sus asociados. Y aun cuando no tengan un fin lucrativo ello no exceptúa a su Presidente, y al Secretario de Finanzas, de rendir las cuentas de su gestión…
TERCERO: …al morir el secretario de Finanzas, el señor Gustavo Alvarez asumió sus funciones en forma total, sin autorización de LA ASAMBLEA, pero lo mas grave es que nunca ha rendido cuentas de todas esas gestiones. Hace dos (2) años, el Día 9 de Mayo de 2.008, le arrendó el Club y sus instalaciones a una tercera persona sin rendir cuentas por esos ingresos arrendaticios… Por tener una Licencia de Licores perfectamente legalizada la Asociación desde hace muchos años ha efectuado operaciones comerciales referidas a la compra y venta de licores con sustanciosas ganancias que solo ha administrado el señor Gustavo Alvarez, asi como ha administrado los ingresos que dejan los juegos remunerados de bolas criollas, dominó y baraja: por ninguno de estos conceptos… el señor Gustavo Alvarez ha rendido cuentas. En fecha reciente el señor Gustavo Alvarez, en forma unilateral, ha estado perfeccionando la venta del Club con todos sus haberes, muebles e inmuebles, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), y por concepto de este negocio el señor Alvarez ha estado recibiendo cantidades de dinero bien importante, así como también ha recibido dinero por este negocio un señor llamado RAMON SEQUERA QUIJADA, hijo del difunto Secretario de Finanzas…”
(…omisis…)
Es por ello y por lo antes expuesto… con el carácter arriba expresado, hemos acudido por ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demandamos, al señor GUSTAVO ALVAREZ…para que en su condición de Socio PRESIDENTE del “CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS”, LE RINDA CUENTAS A LA ASOCIACION, Y, EN IGUAL FORMA Y EN CONSECUENCIA, LE RINDA CUENTAS A LOS SOCIOS DE NUESTRA INSTITUCION…”. (Cursivas del tribunal)
Fundamentó su pretensión en el literal g del Artículo 18 de los Estatutos de la Asociación y en el artículo 21 eiusdem y artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la pretensión, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de demanda por Rendición de Cuentas presentada por los ciudadanos Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Pérez Betancourt, actuando con el carácter de socios del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, asistidos del abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, Ipsa No.8314, contra el ciudadano Gustavo Álvarez, en su carácter de Presidente del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, alegando la parte accionante que su petitorio obedece a que este último “… ha venido administrando por su propia cuenta, en forma unilateral, los negocios comerciales de la Asociación …”
En este orden de ideas, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Cursivas del tribunal)
Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado al solicitar: a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
Asi las cosas, se observa que en el escrito libelar se hace alusión a operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandado, referidas a la compra y venta de licores por tener la asociación una licencia de licores perfectamente legalizada; asi como la administración de los ingresos que dejan los juegos remunerados de bolas criollas, dominó y baraja, lo que hace inferir a quien decide que estamos en presencia de un acto de comercio, que bien podría tipificarse dentro de los mencionados en el ordinal 6° del artículo 2 del Código de Comercio, el cual establece:
”…Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente…
6° Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”. (Cursivas del tribunal).
Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Cursivas del tribunal)
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; al respecto puntualizó:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).
Criterio que hace suyo esta sentenciadora, y desprendiéndose de autos que los accionantes, ciudadanos Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Pérez Betancourt, ya identificados, demandaron con el carácter de socios del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, los mismos no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas incoada, por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión por Rendición de Cuentas, interpuesta por los ciudadanos Raffaele Cavadenti Sarno y Pablo Pascual Perez Betancourt, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. E-325.654 y V-1.141.273, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de socios del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, asistidos del abogado Hugo Federico Alvarado, Ochoa, cedula de identidad No.V-1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8314, contra el ciudadano Gustavo Alvarez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-1.130.252 y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EXPEDIENTE No. 8225.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.8225
Alida.
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