REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Emil Gildin Olson Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.243.339, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES de DE LA PARTE DEMANDANTE Ines Beatriz Baptista Peraza, Luis Ramón Baptista Salas y Veronica Baptista Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.881, 9.835 y 74.149, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Juan Jesús Padrón Taño, venezolano, cédula de identidad N° V-8.736.512 y la entidad mercantil RENTA CARGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 12, Tomo 193-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Belinda Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.660.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE No.: 2002- 5230
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-012
Capítulo I
Narrativa
Previa distribución de fecha 19 de febrero de 2001 conoce este Tribunal de la pretensión por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por la abogada Ines Beatriz Baptista Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Emil Gildin Olson Nelo, titular de la cédula de identidad No. V-14.243.339, contra el ciudadano Juan Jesús Padron Taño, titular de la cédula de identidad No. V-8.736.512, como conductor y solidariamente a la empresa RENTA CARGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 12, Tomo 193-A., como propietaria del vehículo Marca: Ford, Placa: 66V-GAH, Color: Amarillo, Modelo: 2000, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial Carrocería: 8YTRFO8LXY8LXY8-A16818, Uso: Carga.
En fecha 20 de febrero de 2001, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados para su comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación conforme al artículo 76 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996, vigente para el momento de instrucción de la presente demanda, y se libro oficio N° 20820041-147 de la misma fecha al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, a los fines de la remisión de copia certificada de las actuaciones realizadas con motivo del accidente.
En fecha 16 de marzo de 2001, la parte accionante reforma la demanda la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2001.
En fecha 13 de febrero de 2002, previa formalidades de la citación por carteles de los demandados, y en virtud de su no comparecencia fue citada la abogada Belinda Navarro como defensora judicial del ciudadano Juan Jesús Padrón Taño y de la entidad mercantil Renta Carga C.A., presentando escrito de contestación en fecha 27 de febrero de 2002.
En fecha 05 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y consignó copia certificada del libelo de la demanda, de su reforma, auto de admisión, orden de comparecencia y boleta de citación registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 01, folios 2 al 23, Protocolo 1°, Tomo 7° donde se demuestra la interrupción de la prescripción.
En fecha 07 de marzo de 2.002, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fechas 8 y 12 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de pruebas.
Mediante autos separados de fecha 19 de marzo de 2002, fueron admitidas las pruebas de ambas partes, librándose oficios Nos. 20820041-261 al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, 262 al Director de Tránsito Terrestre de este Municipio Puerto Cabello, 263 al Jefe de Seguridad Integral del IPAPC y 264 al Director del Centro Clínico del Caribe.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, el abogado Luis Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló ante el Superior competente del auto dictado por este tribunal el 19 del mismo mes y año donde se niega la admisión de la prueba de testigo promovida en el Capítulo IV del segundo escrito presentado el 8-03-2002. Asimismo, el 25-03-2003, apela de la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas del Capítulo IV.
En fecha 25 de marzo de 2002, la abogada Belinda Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.660, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 19 del mismo mes y año en el cual se admitió la prueba promovida por la parte accionante en el Capítulo III de su escrito.
Mediante autos separados de fechas 08 de abril de 2002, se oyeron las apelaciones interpuestas por las partes demandante y demandada; siendo remitido el expediente con oficio No. 20820041-313 el 10 del mismo mes y año, al Juez Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibe del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuaciones contentivas de las resultas de las apelaciones ejercida declarando el 21 de septiembre de 2005: 1) Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra de los autos dictados el 19 de marzo de 2002 por este tribunal y en consecuencia se confirman las decisiones recurridas; 2) Con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra el referido auto y en consecuencia la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y 3) Revoca la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capítulo III.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el Capitulo II referente a la ratificación de contenido y firma de las actuaciones de tránsito, por los ciudadanos Pérez Aliso y Jorge Avendaño, quienes no habían sido citados. Así como también, se ratifica la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo III librando oficio No. 20820041-142 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estableciendo un lapso perentorio de 15 días de despacho para su evacuación.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil diligencia consignando Boletas de citación de los ciudadanos Pérez Aliso y Jorge Avendaño indicando haber sido informado por el Sargento Primero Víctor Ramones que los referidos ciudadanos ya no laboran en esa Institución de Tránsito Terrestre.
En fecha 13 de mayo de 2010, informa el Alguacil haber entregado el oficio No. 20820041-142 en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso perentorio establecido el 04 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, da por concluido el lapso probatorio fijando la causa para informes conforme al artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para el momento de incoarse la demanda, y una vez vencido dicho lapso la causa pasa a estar en estado de sentencia.
Capítulo II
Alegatos de las Partes
La Abogada INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA como apoderada judicial del ciudadano EMIL GILDIN OLSON NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.243.339, demanda por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de tránsito al ciudadano JUAN JESUS PADRON TAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.512, en su condición de conductor y en forma solidaria a la empresa RENTA CARGA C.A. como propietaria del vehículo Marca: Ford, Placa: 66V-GAH, Color: Amarillo, Modelo: 2000, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial Carrocería: 8YTRFO8LXY8LXY8-A16818, Uso: Carga, explanó los siguientes alegatos.
• Alegó que su poderdante es propietario de una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Año: 1998, Modelo vehículo: Paseo, Color: Negro, Sin Placas, Serial de Carrocería: 3KJ-2485624, Serial Motor 50CC-3KJ, Uso: Particular;
• Que el día 31 de marzo de 2000, a eso de las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.) en ejercicio de sus ocupaciones propias de su cargo como tramitador aduanero para la empresa PROFESIONALES ADUANEROS, circulaba por la avenida principal del área III, Zona Portuaria de los muelles del puerto de Puerto Cabello, y al llegar a la intersección de vía que da acceso al área de la empresa INTERMARCA, se dispuso a cruzar dicha vía para ingresar a la empresa citada, y al avanzar aproximadamente un espacio de 2,50 metros, medidos a partir de la línea divisoria de las dos vías, fue sorprendido, embestido, chocado y arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano JUAN JESUS PADRON TAÑO, el cual circulaba a exceso de velocidad sin ninguna prudencia, inobservando las mas elementales normas legales de tránsito e infringiendo normas internas de circulación de vehículos impuestas por el Instituto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), que determinan una velocidad máxima de circulación para vehículos de carga de veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h) y para automóviles de cuarenta kilómetros por hora, tal como aparece en los múltiples avisos instalados a todo lo largo de la avenida donde sucedió el accidente.
• Adujo que el conductor del vehículo no tuvo la pericia de dirigir su vehículo hacia el espacio que quedaba entre el vehículo de su poderdante y el muro divisorio de la vía o bien, desplazar su vehiculo hacia su derecha donde tenia un espacio de mas de 4,00 metros, nada de eso hizo para evitar el choque al estar reducida su capacidad de maniobrar por el exceso de velocidad, es decir, a mas de 40 Km/h, no tomando las previsiones necesarias al llegar a un cruce de vía permitido impactando contra el vehículo de su poderdante, quien con el impacto fue arrastrado por mas de 13,00 metros contados a partir del punto de impacto hasta el sitio donde aparecen manchas de sangre en el pavimento, como lo indica el croquis e informe de la autoridad administrativa de tránsito de esta ciudad de Puerto Cabello, resultando los metros de arrastre de la sumatoria de tres metros (3,00 mts) de distancia entre el punto de impacto y la parte posterior de la camioneta, mas el largo de la misma de mas de cuatro metros (4,00 mts), mas los seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) medidos desde el sitio donde aparentemente quedo la motocicleta, hasta las manchas de sangre en el pavimento, lo que evidencia el exceso de velocidad y la falta de previsión del conductor de la camioneta causante del accidente, de lo cual se deduce la total responsabilidad al evidenciarse de las actuaciones de tránsito que la camioneta era conducida a mas de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h).
• Indica que su mandante sufrió graves lesiones consistentes en Politraumatismo generalizado, Traumatismo Craneoencefálico complicado, Edema Cerebral, Traumatismo Abdominal cerrado, que al momento del accidente fue trasladado al Hospital Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello y finalmente por ordenes del ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA MORALES, jefe de operaciones de RENTA CARGA C.A. ingreso al Centro Clínico del Caribe, siendo hospitalizado desde el día 31 de marzo de 2000 hasta el 18 de abril de 2000, donde sufrió dos paros respiratorios y amerito varias intervenciones quirúrgicas, permaneciendo por mas de quince (15) días en Terapia Intensiva.
• Alega que aun cuando su mandante fue ingresado al Centro Clínico del Caribe C.A. por orden del propio jefe de operaciones de Renta Carga C.A., sin embargo, ni el conductor del vehículo causante del accidente, ni la empresa propietaria del vehículo Renta Carga C.A., ni el jefe de operaciones han querido cancelar al Centro Clínico del Caribe, la factura que por el monto de Veintisiete Millones Seiscientos Veintitrés Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 27.623.320,oo), le fue presentada por los servicios médicos y hospitalarios a su mandante EMIL G. OLSON NELO; que el ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA MORALES, jefe de operaciones, hizo una oferta real y depósito a favor del Centro Clínico del Caribe C.A. por solo Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo), pretendiendo de esa forma pagar la factura de Veintisiete Millones Seiscientos Veintitrés Mil Trescientos Veinte bolívares (Bs. 27.623.320,oo), tal y como se evidencia de expediente N° OA-317/2000 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello.
• Arguye que en el tratamiento de convalecencia su representado ha realizado gastos en el orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.00.000,oo); que los daños ocasionados a la motocicleta Marca: Yamaha, Modelo año: 1998, Modelo vehículo: Paseo, Color: Negro, S/Placas, Serial Carrocería: 3KJ-2485624, Serial Motor: 50CC-3KJ, Uso: Particular, alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), como se desprende de la Experticia N° 0916 realizada por el experto designado por la autoridad competente de tránsito local, indicando en su escrito de reforma de demanda que la motocicleta sufrió daños materiales consistentes en golpes, roturas y descuadres en el área delantera y trasera, lateral y el volante, frontal, faro, dos cocuyos, carter de los cocuyos, los dos laterales, carter del asiento, cuadro, carter del frontal. dos amortiguadores delanteros.
• Manifiesta que con motivo del accidente se le han producido a su representado daños y perjuicios como consecuencia directa de la manifiesta imprudencia, negligencia y falta de previsión del conductor Juan Jesús Padrón Taño, quien encontrándose en una zona de trabajo como es el área portuaria del muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, conducía a exceso de velocidad violando expresas normativas de límite de velocidad existentes en la misma vía donde sucedió el accidente.
• Indica que por hechos narrados demanda en nombre de su representado al ciudadano Juan Jesús Padron Taño en su carácter de conductor y en forma solidaria a la entidad mercantil Renta Carga C.A para que convengan en indemnizar a su mandante en su carácter de victima o agraviado del hecho ilícito de los daños causados en la siguiente forma:
1. Al conductor Juan Jesús Padron Taño, por daño material la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), hoy Tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00) y por daño moral la cantidad de Ochenta Millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo), Hoy Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
2. A la entidad mercantil Renta Carga C.A. en su condición de propietaria del vehículo, por daño material por el monto de Tres millones cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450.000,oo), hoy Tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00).
3. Al pago de las costas y costos del proceso calculados por el Tribunal.
Fundamenta su petitorio en los artículos 1, 15 literales c y g, 16, 54 55 de la Ley de Tránsito Terrestre; 152, 153, 154 del reglamento de la referida ley y en los artículos 1185, 1195, 1196 del Código Civil.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada Belinda Navarro en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal comparece el día 27 de febrero de 2002 y consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
• Opone al demandante la prescripción de la acción indicando que el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que las acciones civiles, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, siendo evidente que desde la fecha que el actor señala que ocurrió el accidente, 31 de marzo de 2000 hasta el momento que se produce la citación por carteles de los demandados 18 de julio de 2001 transcurrió mucho mas de doce (12) meses, sin que el accionante interrumpiera la prescripción.
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Contesta al fondo de la demanda de la siguiente manera:
• Admite por ser cierto que el día 31 de marzo de 2000, a eso de las 5:25 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito (colisión) entre el vehículo conducido por el accionante ciudadano EMIL GILDIN OLSON NELO, una motocicleta marca: Yamaha, modelo año: 1998, modelo vehículo: paseo, color: negro, s/placas, serial carrocería: 3KJ2485624, serial motor: 50 CC-3KJ, uso particular y el vehículo conducido por su defendido JUAN JESUS PADRON TAÑO y propiedad de RENTA CARGA C.A. identificada como camioneta marca: ford, placas: 66V-GAN, color: amarillo, modelo: 2000, tipo: pick-up, uso carga, serial carrocería: 8YTRF08CVY8XY48-A16818.
• Reconoce que el mencionado accidente ocurrió en la avenida principal del área III, zona portuaria de los muelles del puerto de Puerto Cabello, en esta ciudad.
• Reconoce como cierto que el demandante conduciendo su motocicleta en la avenida del área III de los muelles, al llegar a la intersección de vía que da acceso al área de la empresa INTERMARCA, se dispuso a cruzar dicha vía para ingresar a la empresa citada.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante al realizar la maniobra de cruce de las vías, al avanzar aproximadamente un espacio de 2,50 metros fuera sorprendido, embestido, chocado y arrollado por el vehículo conducido por su defendido, siendo cierto que el accionante cruzó intempestivamente y a exceso de velocidad la vía atravesándose en el camino por el cual en ese preciso momento se desplazaba el vehículo, prudentemente conducido por su defendido, quien de repente y sin aviso previo, pues no realizó las señales de advertencia obligatoria cuando se pretende cruzar intersección de vías, no dando tiempo a que su defendido pudiera evitar la colisión.
• Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad lo alegado por el actor, en cuanto a que su defendido circulaba a exceso de velocidad, “ sin ninguna prudencia “, y a este efecto hace valer como confesión lo expuesto por el accionante cuando alega que su defendido conducía a 40 kilómetros por hora, siendo evidente que 40 kilómetros por hora no es ni puede ser nunca considerado como exceso de velocidad, pues eso es la velocidad permitida en zona urbanas como lo prevé el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no siendo cierto por lo que niega y rechaza que su defendido circulaba a mas de 40 kilómetros por hora en esa vía, siendo lo cierto que el motociclista hoy accionante incumplió con lo previsto en el artículo 271 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que para poder incorporarse a la circulación, los conductores de motocicletas deberán cumplir con lo siguiente:
1. Mantener la distancia adecuada a todos lados de la motocicleta
2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución.
7. Utilizar las señales para indicar su desincorporación de la vía.
9. No ejecutar cambios bruscos de velocidad o dirección.
10. En general seguir las mismas normas de circulación de otros vehículos automotores.
• Indica ser evidente que su defendido conducía su vehículo a la velocidad permitida 40 kilómetros por hora al llegar al cruce de vías permitido, el motociclista hoy accionante conduciendo su moto a exceso de velocidad, sin cumplir con ninguna de las anteriores transcritas normas legales de circulación para ese tipo de vehículos, que por su poco peso y maniobrabilidad, abusan indiscriminadamente al desplazarse por las vías, acostumbrando atravesar vías, girar, adelantar y hacer toda clase de maniobras bruscas e imprevistas sin cumplir con las mas elementales normas de circulación y tránsito.
• Alega ser hecho notorio, público y conocido por todos, que los motociclistas desarrollan altas velocidades, en las vías e irrespetan a los otros conductores al no hacer las señales obligatorias para evitar colisiones.
• Señala que en el presente caso no es la excepción y de lo expuesto por el actor se evidencia que fue su moto quien al cruzar sin tomar las previsiones, se atravesó en el paso a 40 kilómetros por hora de su defendido y pese a que este no desarrollaba una velocidad excesiva sino prudente, le fue imposible evitar el impacto de frente con la moto, resultando el conductor motociclista lesionado.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido condujera su vehículo no observando las mas elementales normas legales de tránsito.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso que su defendido incumpliera las normas internas de regulación de velocidad máxima de circulación impuestas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), lo cierto es que su defendido si respetó, observó y cumplió con las regulaciones de tránsito y velocidad máxima permitida, pues de no haber sido así, y dado que la colisión fue de frente con el motorizado este hubiese resultado con lesiones mucho mas graves.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su defendido no hiciera nada para evitar el choque ya que el motociclista cruzó repentinamente delante del vehículo atravesándose en la vía sin hacer ninguna señal ni permitir a su defendido evadir la colisión, sin embargo éste frenó y por el hecho de no ir a exceso de velocidad los metros de arrastre del vehículo mas pequeño (la moto) son tal como lo expresa el actor solo 13 metros.
• Niega, rechaza y contradice que pueda derivarse responsabilidad en el accidente para su defendido pues el causante del mismo fue el motociclista accionante.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso que las actuaciones levantadas por la Autoridad Administrativa de Tránsito evidencie que su defendido conducía a más de 40 kilómetros por hora.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que el ciudadano Rafael Ernesto García Morales, supuesto Jefe de Operaciones de Renta Carga C.A. ordenara el traslado del ciudadano Emil Gildin Olson Nelo a la Clínica del Caribe C.A.
• Niega. Rechaza y contradice que el actor fue hospitalizado desde el 31-03-2000 hasta el 18-04-2000, en la Clínica antes mencionada, y que sufriera dos paros respiratorios, (SIC) que fuera sometido a tratamientos médicos con varias intervenciones quirúrgicas, igualmente que permaneciera por más de 15 días en terapia intensiva con diagnóstico de lesiones de carácter grave. Asimismo, niega que dichas lesiones consistieran en Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Craneoencefálico complicado, Edema Cerebral, Traumatismo Abdominal cerrado (SIC) tal como lo alega en su libelo.
• Niega, rechaza que su defendido o la empresa Renta Carga C.A., ni el supuesto Jefe de Operaciones se negara a pagar factura alguna de gastos médicos y hospitalarios por Bs. 27.623.320,oo hoy Bs. 27.623,32 ni que estos le hayan sido presentados.
• Niega que el accionante ingresara a la clínica por instrucciones de Juan Jesús Padrón Taño o de Renta Carga C.A.
• Niega, rechaza que los daños ocasionados a la motocicleta alcancen la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), hoy Bs. 450,00, los cuales se derivan de la experticia N° 0916 practicada por el experto designado por la Autoridad de Tránsito Gustavo A. Tallaferro, anexado al libelo en copia simple, la cual impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento marcado “C” consistente en factura de gastos médicos y hospitalarios emanado del Centro Clínico del Caribe, distinguida con el N° 4140; anexo marcado “B” consistente en reporte de accidente de tránsito emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la copia simple del expediente 00251 emanado de la Autoridad de Tránsito Terrestre.
• Impugna y rechaza cuatro (4) fotografías anexas al libelo marcadas “D” por constituir prueba preconstituida sin control de las partes, no extrayendo ningún valor probatorio de las mismas.
• Niega que su defendido deba ser considerado responsable de los daños materiales y morales supuestamente causados al actor, por cuanto el accionante violentó y no dio cumplimiento a normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y de la Ley Sustantiva.
• Alega la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega y rechaza que sus defendidos deban pagar por indemnización de daños materiales la cantidad de Tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), hoy Bs. 3.450,00 y menos la suma de Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) hoy Bs. 80.000,00, por daño moral, y que deban ser condenados a pagar costas y costos.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
PARTE DEMANDANTE:
1. Marcado “B” Reporte de Accidentes, suscrito por el ciudadano Carlos López, como Supervisor de Seguridad Integral del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y expediente Administrativo de la Autoridad de Transito Terrestre, en copia simple.
2. Marcado “C” Factura N° 4140 de fecha 18 de abril de 2000 emanada del Centro Clínico del Caribe C.A., en copia simple.
3. Marcada “D” impresiones fotográficas.
4. Mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.
5. Prueba de reconocimiento de contenido y firma del Informe N° 00261 levantado por la Inspectoría de Tránsito Local por los ciudadanos Jorge Avendaño N° 3597 y Pérez Alizo N° 4425, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley de Tránsito Terrestre.
7. Prueba de Informe a los fines de obtener copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 00251 de fecha 31-03-2000 del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 4.
8. Prueba de Informe a los fines de obtener del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Seguridad Integral, copia certificada del Reporte de Accidente de fecha 31-03-2000.
9. Prueba de Informes a los fines de obtener información y copia certificada de la factura emitida por el Centro Clínico del Caribe C.A. en cuanto a la hospitalización e historia clínica del ciudadano EMIL GILDIN OLSON NELO con motivo del accidente ocurrido en fecha 31-03-2000.
10. Inspección Judicial en el sitio de ocurrencia del accidente a los fines de dejar constancia de las velocidades máximas permitidas para los vehículos de transporte de carga pesada y los vehículos automóviles.
11. Testimoniales de los ciudadanos YELITZE SUAREZ MATA, ANGEL PINEDA, JOSE YAGUARATTY, OSWALDO TROCEL, JEANETTE PEÑA y REGULO ANTONIO SUAREZ.
PARTE DEMANDADA:
1. Mérito favorable de autos especialmente los que se desprenden del escrito de contestación de la demanda.
2. Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba.
3. Prueba de Informes a los fines de obtener de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, información sobre la causa penal con motivo del accidente ocurrido en fecha 31-03-2000.
4. Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO GARCIA MORALES, MIGUEL ANTONIO MAÑON FIGUEROA, YOVANIS ANGULO LUGO, y ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS.
5. Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente en la Avenida principal del Área III de la zona portuaria de los muelles de Puerto Cabello.
Capítulo III
Motivación
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996, vigente para el momento de instrucción de la presente demanda, pasa a resolver la cuestión previa alegada por la defensora judicial de los demandados, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alegada la cuestión prejudicial debe esta sentenciadora resolver sobre la procedencia o no de la misma, y al respecto observa:
En sentencia N° 487 de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente N° 02-1191, quedo asentado jurisprudencialmente lo siguiente:
“… La defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, solo (sic) puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motivo el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión previa constituye un presupuesto necesario para solución de la litis…” (Cursivas del Tribunal)
De igual manera, merece especial atención criterio sostenido por el tratadista Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pags. 78 y 79, donde estableció:
“ … Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquella, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de inferir…
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta cuya resolución depende estrechamente de aquella;
Puede hacerse valer también en materia civil una cuestión prejudicial penal. Así, v.gr., conforme al Artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pendiente la acción penal, no se decide la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por sentencia firme.
…En estos casos de prejudicialidad penal en el proceso civil, la casación ha sentado doctrina de que el principio contenido en el Artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, es de orden público, por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta..” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Con fundamento a los criterios antes transcritos, observa esta sentenciadora que en el caso en estudio la abogada Belinda Navarro en el escrito de contestación de la demanda propone la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial existe averiguación penal cuyas actuaciones sumariales fueron iniciadas por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre signadas con el N° 00251 con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de marzo de 2000, donde resulto lesionado el ciudadano EMIL GILDIN OLSON NELO, así mismo la defensora judicial de los demandados en el lapso probatorio a través de la prueba de informes, requirió que se solicitara a la referida Fiscalía información del estado en que se encuentra la causa penal que cursa en el Expediente N° 00251, siendo admitida la referida prueba de informes en fecha 19 de marzo de 2002, enviando este tribunal oficio No. 20820041-261 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones que se encuentran en el indicado expediente; y ratificado dicho contenido mediante oficio No. 20820041-142 de fecha 04 de mayo de 2010.
Ahora bien, de autos se desprende, las lesiones graves sufridas por el ciudadano EMIL GILDIN OLSON NELO, y las circunstancias de la ocurrencia del accidente, en las actuaciones administrativas emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y del Reporte de Accidente expedido del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y en virtud de que el artículo 89 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996, establece que: “…Las autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la justicia penal y en consecuencia, deberán iniciar la averiguación sumarial cuando de los accidentes que conozcan deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado al Juez competente dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al inicio de la averiguación…” (Cursivas del tribunal); es evidente la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en la presente causa, que influye necesariamente en la decisión, motivo por el cual la cuestión prejudicial es procedente, y así se decide.
Capítulo IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión Prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Belinda Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.660, en su condición de defensora judicial del ciudadano Juan Jesús Padron Taño, cédula de identidad N° V-8.736.512 y la entidad mercantil Renta Carga C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 12, Tomo 193-A., en la pretensión de Daños Materiales y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la abogada Ines Beatriz Baptista Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Emil Gildin Olson Nelo, cédula de identidad N° V-14.243.339; en consecuencia se suspende la decisión definitiva en la presente causa hasta tanto conste en el proceso la sentencia definitivamente firme de la Averiguación Penal N° 00251 llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena oficiar a los fines de obtener copia certificada de la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 20820041-302.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
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