REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°

DEMANDANTE: Bartolomé Torres, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-399.944, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Felipe Tovar Ramones y Doris Coromoto Colina de Percak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.349 y 95.521, respectivamente.
DEMANDADA: Manuela Marina Flores Gómez, extranjera, mayor de edad, cédula de identidad N° E-80.622.880 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2009- 8172
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-019
Visto con informes parte actora
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 31 de julio de 2009, por el ciudadano Bartolomé Torres, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-399.944, asistido por los abogados Luis Felipe Tovar Ramones y Doris Coromoto Colina de Percak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.349 y 95.521, en su orden, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, extranjera, mayor de edad, cédula de identidad N° 80.622.880.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, quedando así legalmente citada.
En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Bartolomé Torres, cédula de identidad No. V-399.944, asistido de los abogados Luis Felipe Tovar Ramones y Doris Coromoto Colina de Percak, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.349 y 95.521, respectivamente; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, cédula de identidad N° E-80.622.880; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 18 de enero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Bartolomé Torres, cédula de identidad No. V-399.944, asistido de la abogada Doris Coromoto Colina de Percak, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.521, respectivamente, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Bartolomé Torres, cédula de identidad No. V-399.944, asistido del abogado Luis Felipe Tovar Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.349, insistió en continuar el procedimiento en base a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el demandante, ciudadano Bartolomé Torres, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-399.944, le otorgó poder apud acta a los abogados Luis Felipe Tovar Ramones y Doris Colina de Percak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.349 y 95.521, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas; siendo agregadas el 19 del mismo mes y año.
En fecha 01 de marzo de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción del merito favorable de los autos promovido.
En fecha 04 de marzo de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2010, se fija la causa para informes.
En fecha 19 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escritos de informes en forma extemporánea por tardía.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fija la pretensión para dictar sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, extranjera, mayor de edad, cédula de identidad No. E-80.622.880, el 09 de febrero de 1991, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que después de realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guevara, No. 17-78, Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que durante los primeros tiempos de unión matrimonial todo marchó bajo la más completa armonía, pero a partir del mes de agosto de 1993, la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, comenzó a dejar sus obligaciones conyugales, culminando esta situación con el abandono voluntario.
• Que tal abandono se debió a que su cónyuge dejó de prestarle atención, de tal manera que no lo atendía en ninguna de las obligaciones conyugales a que está obligada dentro de las relaciones matrimoniales.
• Que el hogar se convirtió en un centro de discusiones y conflictos que los afectaban.
• Demanda por divorcio a la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, ya identificada, en base al ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece el abandono voluntario.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir de Agosto de 1993.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Bartolomé Torres y Manuela Marina Flores Gómez, cédulas de identidad Nos. V-399.944 y E-80.622.880, en su orden; en fecha 09 de febrero de 1991, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 04 de marzo de 2010 (folio 24), compareció el ciudadano José Simón Constante Flores, venezolano, cédula de identidad No. V-7.163.294, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bartolomé Torres y Manuela Marina Flores Gómez; 2) Saber que contrajeron matrimonio civil; 3) Saber que los cónyuges fijaron su residencia en la calle Guevara de esta ciudad; 4) Saber y constarle que la cónyuge Manuela Marina Flores Gómez, abandonó el hogar a partir del mes de agosto de 1993; 5) Constarle que los cónyuges no procrearon hijos; 6) Constarle que no adquirieron bienes conyugales. Cesaron.
En fecha 04 de marzo de 2010 (folio 25), compareció la ciudadana Solbeida Josefina Ortiz Peña, venezolana, cédula de identidad No. V-10.251.698, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bartolomé Torres y Manuela Marina Flores Gómez; 2) Saber que contrajeron matrimonio civil; 3) Saber que los cónyuges fijaron su residencia en la calle Guevara de esta ciudad; 4) Saber y constarle que la cónyuge Manuela Marina Flores Gómez, abandonó el hogar a partir del mes de agosto de 1993; 5) Constarle que los cónyuges no procrearon hijos; 6) Constarle que ellos no adquirieron bienes conyugales. Cesaron.
En fecha 04 de marzo de 2010 (folio 26), compareció la ciudadana Ingrid Yanira Reyes Lamas, venezolana, cédula de identidad No. V-7.158.386, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bartolomé Torres y Manuela Marina Flores Gómez; 2) Saber que contrajeron matrimonio civil; 3) Saber que los cónyuges fijaron su residencia en la calle Guevara de esta ciudad; 4) Constarle que la cónyuge Manuela Marina Flores Gómez, abandonó el hogar a partir del mes de agosto de 1993; 5) Constarle que ellos no tienen hijos; y 6) Saber que ellos no adquirieron bienes conyugales. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano Bartolomé Torres, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-399.944, contra la ciudadana Manuela Marina Flores Gómez, extranjera, mayor de edad, cédula de identidad N° E-80.622.880.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8172
Civil. Ordinario.