REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 28 de julio de 2010
200º y 171°
DEMANDANTE RECONVENIDO: Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, cédula de identidad N°. E-378.487 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:

DEMANDADO RECONVIIENTE: Marisela Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.717, Ipsa No. 55.553.
Leopoldo Mendoza Santana, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.896.495 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Benito Jurado Torres y Jesús Rafael León, Ipsa Nos.1.210 y 24.276, respectivamente.
MOTIVO: Reposición de Causa al estado de Admitir nuevamente la reconvención por Prescripción Adquisitiva.
EXPEDIENTE: 2010-8218.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-013.
SEDE: Civil

ÚNICO

Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de auto de fecha 21 de julio de 2.010, mediante el cual se admitió la reconvención por prescripción adquisitiva planteada por el abogado Jesús Rafael León, Ipsa N° 24.276, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Mendoza Santana, parte demandada reconviniente, contra el ciudadano Giuseppe Circelli Galle, parte demandante reconvenido y siendo que en el mencionado auto, se ordenó la contestación de la reconvención para el quinto (5°) día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración el criterio jurisprudencial explanado en sentencia de fecha 17 de julio de 2009, por la Sala de Casación Civil en el expediente No.2008-000308, donde además de observarse el cambio de criterio en cuanto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, acotando la sala que tales pretensiones obedecen a intereses opuestos mas no excluyentes y se reiteró la necesidad y el propósito de la citación por edicto para convocar a terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, marcando pauta en cuanto a la admisión de reconvención por prescripción adquisitiva cuando la pretensión principal sea la acción reivindicatoria; al efecto puntualizó la Sala:
(…omisis…)
“Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. (Cursivas del Tribunal)
Acogiendo el criterio antes trascrito, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 21 de julio de 2010, y en consecuencia admite la reconvención presentada por el abogado Jesús Rafael León, Ipsa No. 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, cédula de identidad No.3.896.495, demandado reconviniente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, y reúne los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 692 eiusdem, en concordancia con el artículo 231 ibidem, se acuerda emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación a darse por citados. Líbrese edicto. Fíjese en las puertas del Tribunal y publíquese en los diarios El Nacional y NotiTarde La Costa, durante sesenta (60) días dos veces por semana. Se le advierte que transcurrido el lapso para la comparecencia sin que estas se hayan verificado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, les nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Asimismo y por cuanto no es necesaria la citación del actor reconvenido se fija un lapso de veinte (20) días de despacho, para que de contestación a la reconvención; lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil .
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarría

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron edictos para su publicación y fijación, respectivamente.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2010-8218
Civil.