REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3217
DEMANDANTES: JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 373.628 y 1.872.473, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.613.483 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 125.297 y domiciliado en Morón del Estado Carabobo.
DEMANDADA: ALEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.072.646 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la causa por demanda intentada por los ciudadanos JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, asistidos y posteriormente representados por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, contra la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, por Desalojo ante el Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 2010, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 24-05-2010, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del Alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectivas, (folio 07), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, negándose la medida de secuestro solicitada, (folios del 2 al 6 del Cuaderno de Medidas). En fecha 02-06-2010, la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 10-06-2010, presento diligencia la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación ordenada y en esa misma fecha diligencio el Alguacil Titular del Tribunal dejando constancia que recibió emolumentos para la practica de la citación. En fecha 21-06-2010, el Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la demandada (folios 12 y 13). En fecha 23-06-2010, el Tribunal por auto deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (folio 14). En fecha 08-07-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 15). En fecha 08-07-2010, se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 16). En fecha 13-07-2010, el Tribunal deja constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que el primer día de despacho siguiente a este comienza el lapso para sentenciar, conforme a lo establecido en el artículo 887 (folio 22).
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1) Que son propietarios de un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, avenida 58 N° 14 en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo tal como se desprende de documento de propiedad marcado con la letra “A”.
2) Que en fecha 09 de Agosto del año 2007, dieron en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, la planta alta del inmueble antes indicado, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00).
3) Que desde el 09 de Enero del año 2010 la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo; es decir cinco (5) mensualidades vencidas, siendo el motivo por el cual le han solicitado que desocupe y esta se niega a cancelar.
4) Que la arrendataria de manera unilateral ha dejado de cumplir todas las promesas que les ha hecho de entregar el inmueble, agotada como fue la vía conciliatoria es que acuden a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
5) Que demandan a la arrendataria por desalojo, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: El desalojo del inmueble, destinado para uso familiar, en buen estado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En que pague las costas procesales del juicio. TERCERO: En que pague los honorarios profesionales y los gastos que se puedan ocasionar.
6) Solicitó se acuerde y practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado, conjuntamente con los enseres que hay dentro del inmueble.
7) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
8) Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a 76,93 Unidades Tributarias.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo del inmueble arrendado, por no haber cancelado la arrendataria los cánones de arrendamiento de cinco (5) mensualidades consecutivas.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Consigna copia simple de Documento de Propiedad (Registrado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de los actos del proceso.
Promovió Testimoniales: WISMAR DEL VALLE BIZZUTTO PEROZO, YOXIMAR DEL VALLE MONTERO PEROZO, WILMER RAFAEL PIÑA SIRA, JENNY MILAGROS PEROZO CONTRERAS y JOSE ANTONIO RUIZ ORTEGA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre inserta del folio 3 al 6, contentiva de copia simple de documento de propiedad (Registrado), consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, solo por demostrar la propiedad alegada por los actores, no obstante en el presente procedimiento no se discute la propiedad del referido inmueble, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: WISMAR DEL VALLE BIZZUTTO PEROZO, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: YOXIMAR DEL VALLE MONTERO PEROZO, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: WILMER RAFAEL PIÑA SIRA, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: JENNY MILAGROS PEROZO CONTRERAS, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ ORTEGA, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho después de citada la demandada y que constara en autos la consignación del alguacil, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo los actores alegaron: Que son propietarios de un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, avenida 58 N° 14 en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo tal como se desprende de documento de propiedad marcado con la letra “A”, que en fecha 09 de Agosto del año 2007, dieron en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, la planta alta del inmueble antes indicado, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), que desde el 09 de Enero del año 2010 la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo; es decir cinco (5) mensualidades vencidas, siendo el motivo por el cual le han solicitado que desocupe y esta se niega a cancelar, que la arrendataria de manera unilateral ha dejado de cumplir todas las promesas que les ha hecho de entregar
el inmueble, agotada como fue la vía conciliatoria es que acuden a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y que demandan a la arrendataria por desalojo, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: El desalojo del inmueble, destinado para uso familiar, en buen estado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En que pague las costas procesales del juicio. TERCERO: En que pague los honorarios profesionales y los gastos que se puedan ocasionar.
Ahora bien, se presume, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre la planta alta de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, avenida 58 N° 14 en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, derivada de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Observa esta Juzgadora del escrito libelar que los actores lo que demandan es el Desalojo del inmueble arrendado, por haber incumplido con una de las obligaciones la arrendataria como es la de no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos. De hecho en el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 12 al 13, diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado donde deja constancia que cito a la demandada, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citada, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del los demandantes no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato verbal de arrendamiento entre los demandantes y la demandada, siendo la acción de Desalojo la adecuada en este caso.
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de los actores contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-373.628 y V-1.872.473, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.613.483 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 125.297, contra la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.646, todos de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega inmediata de la planta alta del inmueble plenamente descrito y entregarlo a la parte demandante, libre de persona y cosas y en perfecto estado de funcionalidad. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.010, lo que arroja la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el impago de los meses antes señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 146. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria.
Exp. N° 3217
Sentencia Def. N° 146.-
RaizaD.-
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