REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°


EXPEDIENTE: 4080

SOLICITANTES: MARIA CECILIA MEJIAS DE GALLARDO, NIXON ALEXANDER GALLARDO NAVARRO, CRUZ MAGADALENA GALLARDO NAVARRO, YOESMY ALEXANDRA GALLARDO NAVARRO, YAN CARLOS GALLARDO NAVARRO y LUIS MANUEL GALLARDO MEJIAS (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.733.675, V-12.744.697, V-12.744.494, V-12.744.495, V-13.331.966 y V-19.296.671, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.570 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 147.

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos MARIA CECILIA MEJIAS DE GALLARDO, NIXON ALEXANDER GALLARDO NAVARRO, CRUZ MAGADALENA GALLARDO NAVARRO, YOESMY ALEXANDRA GALLARDO NAVARRO, YAN CARLOS GALLARDO NAVARRO y LUIS MANUEL GALLARDO MEJIAS (fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.733.675, V-12.744.697, V-12.744.494, V-12.744.495, V-13.331.966 y V-19.296.671, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.570 y de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos: MARIA CECILIA MEJIAS DE GALLARDO, NIXON ALEXANDER GALLARDO NAVARRO, CRUZ MAGADALENA GALLARDO NAVARRO, YOESMY ALEXANDRA GALLARDO NAVARRO, YAN CARLOS GALLARDO NAVARRO y LUIS MANUEL GALLARDO MEJIAS (fallecido), antes identificados, piden a este Tribunal se le declare Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano: LUIS ALBERTO GALLARDO CABELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-1.744.799, fallecido AB-INTESTATO, el día Seis (06) de Mayo del 2010.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes no indicaron el domicilio del de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido del Acta de Defunción como domicilio, en la Comunidad Oeste, Calle los Medanos, casa N° 111-71, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos MARIA CECILIA MEJIAS DE GALLARDO, NIXON ALEXANDER GALLARDO NAVARRO, CRUZ MAGADALENA GALLARDO NAVARRO, YOESMY ALEXANDRA GALLARDO NAVARRO, YAN CARLOS GALLARDO NAVARRO y LUIS MANUEL GALLARDO MEJIAS (fallecido), todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2010, siendo las 11:30 de la mañana. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4080, se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 147 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria






RaizaD.-
Sol. N° 4080.
Sentencia Interlocutoria N° 147.