REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3863

DEMANDANTES: YURBY JOSE ULLOA REYES y ESTHER MARIA MEDINA DE ULLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.413.968 y V-13.818.795, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.068, y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 149.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio del año 2009, por los ciudadanos: YURBY JOSE ULLOA REYES y ESTHER MARIA MEDINA DE ULLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.413.968 y V-13.818.795 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.068, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha Cinco (5) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia en el original del Acta de Matrimonio N° 102, folio 203 (vto) 204, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho durante el año 2007. Alegan que el domicilio Conyugal lo fijaron en Santa Cruz, las Populares, sector 5, calle Santa Bárbara parte alta, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su matrimonio no procrearon hijos. Alegan que durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, declararon expresamente ambas partes que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles y por ende no tienen nada que liquidar.

En fecha 02-07-2009, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de Julio del 2009.

En fecha 14 de Julio del año 2009, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha 16 de Julio del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de abogada y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: YURBY JOSE ULLOA REYES y ESTHER MARIA MEDINA DE ULLOA, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha Cinco (5) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 149 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3863.-
Sentencia Definitiva N° 149.