REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°


EXPEDIENTE: 4081
SOLICITANTES: EDUARDO ROJAS LA ROSA, GLAUBER EDUARDO ROJAS AVILA, AIMEE ALEXANDRA ROJAS AVILA y CARLY MARIOXY ROJAS AVILA, Cónyuges el primero de los nombrados, e hijos los demás nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.307.513, V-12.071.711, V-14.775.983, y V-16.361.890.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.965.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 148.

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: EDUARDO ROJAS LA ROSA, GLAUBER EDUARDO ROJAS AVILA, AIMEE ALEXANDRA ROJAS AVILA y CARLY MARIOXY ROJAS AVILA, Cónyuges el primero de los nombrados, e hijos los demás nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.307.513, V-12.071.711, V-14.775.983, y V-16.361.890, asistidos por el abogado CARLOS GUIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.965. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos: EDUARDO ROJAS LA ROSA, GLAUBER EDUARDO ROJAS AVILA, AIMEE ALEXANDRA ROJAS AVILA y CARLY MARIOXY ROJAS AVILA, antes identificados, piden a este Tribunal se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana: ZOBEIDA AVILA DE ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° V-635.238, quien falleció AB-INTESTATO, el día 28 de Febrero del 2010.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes no indicaron el domicilio de la de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido del Acta de Defunción como domicilio, en la Urbanización el Manzano, sector la Lagunita, Calle las Colinas, casa la Fortaleza, y quien nació en Barquisimeto, Estado Lara. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: EDUARDO ROJAS LA ROSA, GLAUBER EDUARDO ROJAS AVILA, AIMEE ALEXANDRA ROJAS AVILA y CARLY MARIOXY ROJAS AVILA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del 2010, siendo las 11:30 de la mañana. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4081, se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 148, se dejo copia para el archivo.
La Secretaria






RaizaD.-
Sol. N° 4081.
Sentencia Interlocutoria N° 148.