REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3242

DEMANDANTES: ALONSO ANTONIO PIÑA NUÑEZ y LESLIE DE JESUS MEZA DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.441.665 y V-3.895.877, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA GIANNINI PULIDO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.284, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 153.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio del año 2.010, demandaron los ciudadanos: ALONSO ANTONIO PIÑA NUÑEZ y LESLIE DE JESUS MEZA DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.441.665 y V-3.895.877, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada JUANA GIANNINI PULIDO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.284, de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes que en fecha 20 de Septiembre de 1.985, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Borburata, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, segun se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto 2, Bloque 5, 2° piso, Apartamento 02-02, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: ALONSO JOSE PIÑA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.563.041, quien nació en fecha 24 de Mayo de 1.987 y tiene 23 años de edad, tal y como consta de copia certificada de Partida de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”. Alegan que se separaron aproximadamente el día 10 de Febrero del 2005, la cual se han mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de Cinco (5) años desde entonces, por lo tanto existe una ruptura prolongada de convivencia y así lo manifestaron. Así mismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización TENIENTE (F) LUIS A. VIVAS LOPEZ, enclavada en la Parcela N° 44, tipo B, Parroquia Urbana Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 01-07-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Julio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 13 de Julio del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 16 de Julio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 21 de Julio del año 2010, se recibió escrito de la ciudadana IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, en la cual manifestó no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al Petitorio, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-07-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALONSO ANTONIO PIÑA NUÑEZ y LESLIE DE JESUS MEZA DE PIÑA, asistidos por la abogada JUANA GIANNINI PULIDO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.-
En cuanto al bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se les advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 153 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3242.-
Sentencia Definitiva N° 153.