REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3241/2010
DEMANDANTE: HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.238, domiciliada en Caracas, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito.
DEMANDADO: SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-92, anotado bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.718 domiciliado en Caracas.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 141/ 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Julio de 2010, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolivares, interpuesta por la ciudadana HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que su representada en calidad de propietaria Arrendadora celebró contrato de arrendamiento mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas el 15 de Junio de 2009, bajo el N° 37 del Tomo 74 de Autenticaciones, con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.a., por el local comercial y Mezanina signado 18-B del Centro Comercial y Profesional Plaza, ubicado con frente a la Avenida Plaza, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Alegó que el contrato pactado con vigencia a partir del día primero de marzo de dos mil nueve, por el término fijo de un (1) año, por consecuencia vencido a la fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, por un canon a pagar de Bolivares Tres Mil (Bs. 3.000,00), por mes vencido al último días de cada mes de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.009 y Bolivares Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00) por mes vencido al último día de cada mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009 y Enero y Febrero 2010.
• Alegó que la arrendataria además de incumplir la obligación de entregar el local arrendado a la fecha de vencimiento del término pactado, no pago en cada oportunidad convencional, dentro de los cinco días continuos del mes siguiente al vencido por pagar. los canones del arrendamiento mensual vencidos por los meses a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010 inclusive y permanece en ocupación ilegitima del local a la presente fecha, ahora sin contrato, pues el mismo venció el 28-02-2010, acumulando cinco meses de arrendamiento vencidos no pagados, para un total de Bolivares Veintiún Mil sin céntimos (Bs 21.000,00) por cobrar al 28-02-2010.
• Alegó que mas la posterior ocupación que suma 122 días siguientes al término vencido del contrato el 28.02-2010, que corresponden desde el 01 de Marzo inclusive hasta el 30 de Junio inclusive en 2010 y suman Bolivares Treinta Mil Quinientos (Bs.30.500,00), por demora en la entrega del inmueble a valor pactado de penalidad diaria en Bolivares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), para sumatorio de ambas partidas por cobrar de Bolivares Cincuenta y Un Mil Quinientos (Bs. 51.500,00), cuya prueba fue suplida por la Arrendataria en misiva fechada en Puerto Cabello el 25-04-2010 y suscrita por Elia E. Kilzi, en calidad de Gerente Sucursal Puerto Cabello, dirigida a la Arrendadora.
• Alegó que el contrato contiene estipulaciones que la Arrendataria incumplió durante la vigencia del término pactado.
• Alegó que incumplió en pagar puntualmente y dentro de los cinco días continuos al siguiente mes.
• Alegó que incumplió la obligación de entregar el inmueble al vencimiento el 28-02-2010, habida consideración de que al incumplir el pago a tiempo de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, más Enero y Febrero de 2010 inclusive Seguros Altamira C.A. perdió la protección del derecho a Prorroga Legal.
• Solicito el cumplimiento del Contrato por vencimiento del término y en función de la insolvencia en los pagos que causa la perdida del beneficio de la prorroga legal.
• Solicito el cobro de Bolivares por los canones insolutos ya denunciados y determinados en cuantía.
• Solicito el cobro de Bolivares por indemnización convencional de daños a causa de la ocupación posterior del inmueble por la demandada, a razón del valor pactado y por cada día de ocupación posterior a la fecha de expiración del lapso de vigencia por todo el tiempo que corra la ilegitima ocupación del inmueble y hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
• Que demanda a Seguros Altamira C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80 del Tomo 43-APro., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA.
• Solicitó el cumplimiento del Contrato por vencimiento del término pactado y en razón de la insolvencia en los pago que causo perdida del beneficio de la prorroga legal.
• Solicitó la inmediata devolución del bien inmueble arrendado.
• Que debe pagar la cantidad de Bolivares Veintiún Mil sin céntimos (Bs. 21.000,00) pendientes desde el 28-02-2010, por los canones insolutos ya denunciados.
• Que debe pagar por la posterior ocupación del inmueble desde el 01-03-2010 inclusive hasta el 30-06-2010 inclusive Bolivares Treinta Mil Quinientos (Bs. 30.500,00) y por la demora en la entrega del inmueble a valor pactado de penalidad diaria en Bolivares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), más cantidad diaria igual por cada día de ocupación posterior hasta la efectiva entrega materia del inmueble, libre de bienes y personas y en buen estado de uso y conservación como lo recibió.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 51.500,00), equivalentes a (792,30 UT).
• Pidió se le haga entrega de la original instrumentación de la compulsa certificada del libelo y el auto de admisión y orden de comparecencia, mas la correspondiente boleta de citación, a objeto de practicar la citación mediante Alguacil o Notario de la Circunscripción del domicilio de la demandada.
• Solicita la Medida preventiva de Secuestro del inmueble arrendado y se acuerde el depósito del bien secuestrado en la persona de su mandante.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1257 del Código Civil Venezolano vigente, 28, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174, 218, 345,585,588 y 599 Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en este caso el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble por haberse finalizado o concluido con el mismo
Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Original de Poder, Original de Contrato de Arrendamiento, Original de Comunicación dirigida a la demandante, y Copia Fotostática de Poder; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, ya que el secuestro fue solicitado con fundamento con el artículo 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, que debe cumplir con los requisitos del 585 ejusdem, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora ciudadana, HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES, contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, todos antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la ciudadana, HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES, contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Publíquese, Regístrese, Diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 141 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L.
Exp. N°141
Cuaderno de Medidas.
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