REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTES: Oswaldo Gerónimo Rodríguez Díaz e Ignacia Vergara Fruto, cédulas de identidad Nos. V-3.600.139 y V-14.379.513, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Kirsten Nohiria Córdova, cédula de identidad No. V-8.594.420, Inpreabogado No. 128.217
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1415
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/37
SEDE: Civil-Familia
El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Oswaldo Gerónimo Rodríguez Díaz e Ignacia Vergara Fruto, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.600.139 y 14.379.513, respectivamente, asistidos por la abogada Kirsten Nohiria Córdova, cédula de identidad No. V-8.594.420, Inpreabogado No. 128.217. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil identificada con el No. 44, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2010. Dicha acta, demuestra el matrimonio civil contraído por los identificados ciudadanos, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1990, documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan que su domicilio conyugal lo fue el Conjunto Residencial La Sultana, Torre B, Piso 3, Apto. No. 2, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, los demandantes han manifestado que desde el mes de diciembre de 1996, interrumpieron su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, ratificando que dicha ruptura lo fue específicamente desde el 01 de diciembre de 1996, tal como consta en acta de fecha 18 de junio de 2010. De igual manera, consta de las actas procesales, constancias expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME ONIDEX PUERTO CABELLO, haciendo saber que la ciudadana Ignacia Vergara de Rodríguez, adquirió la nacionalidad venezolana, por solicitud de esta con motivo de su matrimonio con el ciudadano Oswaldo Gerónimo Rodríguez Díaz, cédula de identidad No. 3.600.139, otorgándosele la cédula de identidad V-14.379.513.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud tal como consta en escrito de fecha 28 de junio de 2010, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Oswaldo Gerónimo Rodríguez Díaz e Ignacia Vergara Fruto, antes identificados en fecha 06 de abril de 1990, según acta No. 44, por ante por el entonces Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Gerónimo Rodríguez Díaz e Ignacia Vergara Fruto, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.600.139 y 14.379.513, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los trece días del mes de julio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1415
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