REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Douglas Jesús Muñoz Smith, cédula de identidad No. 14.537.210
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Astudillo de la Cruz, Inpreabogado No. 89.205
DEMANDADOS: José Ramón Romero e Irwin Nehomar Caldera Arena, cédulas de identidad Nos. 13.492.118 y 14.848.902, respectivamente
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
EXPEDIENTE No.: 2010-1429
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/104
Inadmisibilidad de Pretensión
Cumplida la formalidad de distribución, ha sido sometida a conocimiento de este Tribunal pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el ciudadano Douglas Jesús Muñoz Smith, cédula de identidad No. 14.537.210, asistido por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, Inpreabogado No. 89.205, contra los ciudadanos José Ramón Romero e Irwin Nehomar Caldera Arena, cédulas de identidad Nos. 13.492.118 y 14.848.902, respectivamente. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el No. 2010-1429.
Siendo la oportunidad de su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Douglas Jesús Muñoz Smith, señala que en fecha 28 de mayo de 2008, convino con el ciudadano Richard Gabriel Campos Velázquez, cédula de identidad V-16.569.087, la compra venta de un automóvil propiedad de éste último, cuyas características, precio de venta, y demás especificaciones señala en su libelo. Que tal acto, se realizó en presencia de los ciudadanos José Ramón Romero e Irwin Nehomar Caldera Arena, cédulas de identidad Nos. 13.492.118 y 14.848.902, quienes se constituyeron en testigos por cuanto dicho negocio se realizó mediante documento privado debido a que el vendedor no poseía para ese momento la revisión vigente del vehículo ni su cédula de identidad por extravió, por lo que se pactó la promesa de autenticarse el documento de venta una vez que se regularizara la situación indicada. Pero, que en fecha 04 de junio de 2008, el vendedor falleció antes que se diera cumplimiento al traspaso legal por ante la Notaría Pública, por lo que ha mantenido la posesión del vehículo por dos años sin problemas legales que pongan en duda su propiedad. En tal sentido, manifiesta que visto que adquirió el vehículo por documento privado es por lo que fundamenta su demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el 1364 del Código Civil, y demanda a los ciudadanos José Ramón Romero e Irwin Nehomar Caldera Arena, cédulas de identidad Nos. 13.492.118 y 14.848.902, respectivamente, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Pues bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de reconocimiento de firma implica una pretensión mero declarativa cuyo interés se fundamenta en la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por lo tanto del instrumento. De allí entonces, que para la admisibilidad de la pretensión basta con que exista la falta de certeza del instrumento que ponga en duda su eficacia probatoria y por ende su valor vinculante.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento recae sobre la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, a la persona cuyo instrumento emana de ella, de allí lo personal del reconocimiento o desconocimiento de la firma. En el caso de autos, la parte actora pretende el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de compra venta de un automóvil, no obstante, a quien demanda por dicho reconocimiento es a los testigos que dice presenciaron el negocio jurídico, por cuanto el vendedor falleció, situación a todas luces contraria a derecho ya que no se corresponde con los supuestos del artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, pues elocuente es que el documento de venta no emana de ellos, sino que es un negocio jurídico entre quien se atribuye la cualidad de vendedor y comprador respectivamente.
De allí entonces, que es evidente que tal como fue planteada la pretensión deviene en una inadmisibilidad, pues como bien se especificó anteriormente para admitir la pretensión por reconocimiento de contenido y firma basta que haya falta de certeza en el documento, pero dicha falta de certeza en el caso de autos lo es contra una de las partes del negocio jurídico que la misma parte actora manifiesta se encuentra fallecido, lo que impide el trámite del presente asunto de acuerdo a lo señalado en los artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, razón que fundamenta su inadmisibilidad. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le concede la ley declara Inadmisible la pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado, interpuesta por el ciudadano Douglas Jesús Muñoz Smith, cédula de identidad No. 14.537.210, contra los ciudadanos José Ramón Romero e Irwin Nehomar Caldera Arena, cédulas de identidad Nos. 13.492.118 y 14.848.902, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis días del mes de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese déjese copia en el copiador de sentencia y anótese en los libros respectivos.
La Juez Titular
Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.
La Secretaria
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1429
Civil (Reconocimiento de Contenido y Firma)
Sentencia Interlocutoria No. 2010/104
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