REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Andrés Guillermo Alvizu Brandt, cédula de identidad No. 7.105.792, Inpreabogado No. 41.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de las entidades Transporte Cabotaje C.A y Transporte Transideca, C.A, sociedades de comercio inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el No. 12, tomo 97-A, y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo el No. 21 tomo 9-C, ambas con modificaciones en sus estatutos, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo
DEMANDADO: Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1970, bajo el No. 62 del libro de registro No. 75, con modificaciones posteriores, con domicilio en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo
EXPEDIENTE No.: 2010-1431
MOTIVO: Cobro de Costas Procesales
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/106
Conflicto de Competencia
Por recibido el presente expediente mediante distribución de fecha 15 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de declinatoria de competencia en razón del territorio planteada por dicho Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010, désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el número 2010-1431. Cumplidas dichas formalidades, este Tribunal se pronuncia en cuanto a su competencia para conocer del presente caso.
De esta manera, de la revisión efectuada al libelo se evidencia que la pretensión ejercida por el abogado Andrés Guillermo Alvizu Brandt, actuando con el carácter de apoderado judicial de las entidades Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca, C.A, lo es el Cobro de Costas Procesales por gastos generados en juicio, contra la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET C.A), con ocasión de la condenatoria en costas que recayó sobre ésta última en el juicio por Daños Materiales originados por accidente de tránsito seguido por sus representadas, y que se llevó inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, y posteriormente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 11.795, proceso en el cual INMET C.A, resultó totalmente vencida, razón por la cual el apoderado actor intima a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 27.200,00, por concepto de costas en razón de los gastos generados por sus representadas, gastos que especifica en su libelo.
Pues bien, el abogado actor ejerció su pretensión por ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego, los cuales tienen asignada competencia en razón del territorio, de la materia y de la cuantía en relación con la pretensión ejercida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de tales Municipios, quien mediante sentencia declina su competencia en razón del territorio bajo el argumento en primer lugar que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, e igualmente, que la tramitación del juicio que dio lugar a la obligación cuyo cobro pretende el demandante se efectuó por ante los Tribunales de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, y como fundamento de tal decisión cita el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo se evidencia que el abogado actor señaló como domicilio de la parte demandada por costas que lo es la sociedad de comercio Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET C.A), el siguiente: “Carretera Nacional Los Guayos, Calle Mozanga, Frente a Cerámicas Carabobo, Estado Carabobo”; y allí solicita sea practicada la citación de la demandada en la persona de su presidente (folios 6). Tal circunstancia, determina la competencia territorial del Tribunal hoy declinante. De allí entonces, estima esta sentenciadora que no es posible la declinatoria de la competencia en razón del territorio en el caso de autos, por las siguientes razones: Primero: El domicilio de la demandada tal y como lo señala la parte actora se encuentra en la ciudad de los Guayos Estado Carabobo, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal con competencia territorial en dicho el Municipio, y allí fue donde la parte actora interpuso su pretensión, Segundo: El procedimiento que se incoa es por Cobro de Costas Procesales por gastos generados en juicio, y no el Cobro de Honorarios Profesionales por Costas, el cual tiene su regulación de acuerdo a la etapa y tribunal donde se encuentre el juicio que originó el cobro de honorarios a título de costas, de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal. Tercero: Aún para el supuesto, que el domicilio de la demandada se encontrare en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo (que no es el presente caso), la competencia territorial de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de declinarse de oficio, excepto en los casos contemplados en la última parte del artículo 47 eiusdem. En el resto de los casos, tal incompetencia solo puede oponerse como cuestión previa, es decir, solo corresponde su alegato a la parte demandada, por lo que dicho pronunciamiento judicial se encuentra reservado solo para cuando el demandado interponga cuestiones previas y oponga la incompetencia territorial.
Debido a todo lo expuesto, considera esta juzgadora que este Tribunal no puede asumir la competencia para conocer del presente juicio pues es el Tribunal de origen es decir el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien debe conocer del asunto debido a que allí se interpuso inicialmente la pretensión y es el Tribunal competente por territorio, cuantía y materia, no existiendo razón legal para la declinatoria territorial, circunstancia que conlleva a solicitar por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que es el Superior de ambos Tribunales, la Regulación de la Competencia con fundamento en lo indicado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la Regulación de Competencia al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al que mediante distribución le corresponda su conocimiento. Se ordena, la remisión del presente expediente al Tribunal Superior con funciones de Tribunal Distribuidor.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 20 días del mes de julio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libro oficio No. 4370-304.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1431
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