REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Formosina del Carmen Alarcón Escalante, cédula de identidad No. V.- 950.333, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Yaskara Maite Ruiz Reinaldo, cédula de identidad No. V.- 11.747.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.919.
DEMANDADO: Luis Enrique Tavara Azcorra, cédula de identidad No. V.- 24.637.272.
EXPEDIENTE: 2010-1423.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2010/101 Cuaderno de Medidas.
Se encuentra referido el presente asunto a solicitud de medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, planteada en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Formosina del Carmen Alarcón Escalante, cédula de identidad Nos. V.- 950.333, asistida por la abogada Yaskara Maite Ruiz Reinaldo, cédula de identidad V.- 11.747.280, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.919, contra el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, cédula de identidad No. V.- 24.637.272, de este domicilio.
Con relación, a dicha solicitud este Tribunal observa: Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio indicando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) (Sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
En dicha sentencia, la Sala indicó que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas.
De esta manera, existe estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, no pudiendo utilizar como argumento para el otorgamiento de la medida, según lo indica la Sala, la sola existencia de un juicio pues no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos, estima esta Juzgadora que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien la parte actora acompañó junto al libelo documentos para soportar la relación arrendaticia alegada, lo que configuraría el derecho que reclama, no así existen elementos que pudieran por lo menos soportar de forma aparente la insolvencia del arrendatario y que esta conlleve a la gravedad del asunto y por ende el peligro de infructuosidad en el fallo, toda vez que la parte actora alega en su demanda que ejerce la resolución del contrato de arrendamiento por no cumplir el arrendatario con su obligación de pago. De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios que hagan procedente el otorgamiento de la medida, razón que conlleva a este Tribunal a no decretar la misma. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Niega la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Formosina del Carmen Alarcón Escalante, ya identificada, contra el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, antes identificado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 08 días del mes de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2010-1423
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas
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