REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de julio de 2.010
Años: 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.140.386-
APODERADO JUDICIAL: Abg. MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 110.955.-
PARTE DEMANDADA: NIDIA PEREZ DE SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.765.
EXPEDIENTE: 2635.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa el veintisiete (27) de enero del 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibe por distribución demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.987, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.955, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.140.386, contra de la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.765.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.010, este Juzgado admite la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2635, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha veintiocho (28) de abril del 2010, comparece por ante este Despacho la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.987, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.955, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.140.386, y consigna escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2.010, este Juzgado admite la Reforma de demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna todo lo relacionado con la citación de la demandada por cuanto se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2010, comparece la parte actora y solicita se libre cartel de citación y se acuerde su respectiva fijación y publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del 2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, comparece la parte actora y consigna publicación de carteles de citación de la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, identificada en autos, en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2010, comparece la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de identidad número 13.469.765, asistida por el Abogado CROQUER M. JOHAMARLIN V, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 127.724, y mediante diligencia se da por citada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de junio del 2.010, comparece por ante este despacho la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, asistida por la abogada JOHAMARLIN VANESSA CROQUER MORA, ambas identificada en los autos y consignan escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en contra. En esa misma fecha la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, otorga poder Apud Acta a la Abogada que la asiste.
En fecha ocho (08) de julio del 2010, comparece la Abogada JHOHAMARLIN VANESA CROQUER MORA, identificada en los autos y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio del año 2010, comparece por ante este despacho la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, identificado en los autos, y presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
En fecha doce (12) de julio del año 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha trece (13) de julio del año 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el tribunal observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que en fecha quince (15) de junio del 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.765, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 4, casa N° 7 del Municipio Guacara, Estado Carabobo; que en la Cláusula Cuarta del contrato se estipuló una duración de seis (6) meses fijo contado a partir del quince (15) de junio de 2008; que en la Cláusula Tercera se convino un canon de arrendamiento mensual de Bs.350,oo; que dicha relación arrendaticia se inició en junio del año 2007; que en fecha quince (15) de diciembre del 2008 celebró prorroga legal por un (01) año a partir de esa fecha, que reconocen que aunque el contrato se celebró por un lapso de seis (6) meses, por lo que le corresponde seis meses de prorroga legal, reconoce que celebró un contrato de arrendamiento anterior a ese en el mes de junio 2007, por lo que señalan que le corresponde la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “B”, la cual le otorgó de manera verbal; que de acuerdo a la norma antes transcrita el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual venció quince (15) de diciembre del año 2009, pagando la arrendataria la cantidad de Bs. 400,oo de canon mensual, que vencida dicha prorroga en que la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y cosas, los arrendatarios no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble y por ello demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que aunado a ello la demandada desde hace varios meses ha venido cumpliendo discontinuamente con los pagos de los cánones de arrendamiento a lo que esta obligada por la relación contractual y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente del quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre del 2009 siendo el último canon previsto para la prorroga; que por todo ello demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: El Cumplimiento de la Obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado debido al término de la Prorroga Legal y se ordene la entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, totalmente desocupado de personas o cosas, solvente en el pago de servicios públicos y privados; al pago de los cánones de arrendamientos hasta la fecha de la desocupación del mismo y pagar las costas causadas en el presente procedimiento.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de su contestación, la demandada, identificada en autos, niega rechaza y contradice que la relación se haya iniciado en el año 2007, señalando que la misma se inició en el año 2003 de manera verbal y que la misma tiene los mismos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, lo cual señala que demostrará presentando como medios de prueba recibo de pago de servicios públicos que fueron cancelados en el 2003, admite haber celebrado un contrato de arrendamiento de manera escrita con el ciudadano MANUEL MONTENEGRO, por tiempo determinado y posteriormente en fecha 15 de junio del año 2008 se celebró el segundo contrato por un tiempo de seis (6) meses, lo que señala que consolidó la relación arrendaticia que ha venido ejerciendo con el actor. Con respecto a su citación, señala que la parte demandante incurrió en un error material en la dirección del domicilio del demandado, error que mas adelante trató de subsanar mediante reforma de demanda pero sobre el cual incidió nuevamente indicando en principio “Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta etapa, Manzana 4, casa N° 7, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo”, y en la Reforma de demanda señala “Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 6, casa N° 7, sector B-5, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo”, siendo la correcta la que se desprende del documento de propiedad, es decir “Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el N° 07 d la manzana 06, IV etapa, Sector 5-B, señalando que esta vía no fue agotada por cuanto su domicilio se encuentra habitado y que estuvo ausente del proceso por motivos que pesan sobre la parte demandada. Con respecto a la prorroga legal a la cual se refiere el artículo 38 del Titulo V de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, niega, rechaza y contradice todo su contenido por cuanto desconoce la firma que se encuentra al pié del documento y TACHA del documento de prorroga legal en cuanto a la falsificación de firma que esta inserta en la presente demanda (folio11), de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que considera inválido el alegato de que ha venido incumpliendo discontinuamente con los pagos de los cánones de arrendamiento el canon correspondiente a lo que esta obligada por la relación contractual y ha dejado de pagar el canon correspondiente al quince de noviembre al quince (15) de diciembre del 2009, por cuanto tiene en su poder el recibo de pago N° 12/12 por la cantidad de Bs.400,oo firmado por MERY IRALY ANGARITA.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Reproduce el mérito favorable que arrojen los autos.
2.-Ratifica lo expuesto en el libelo de demanda.
3.-Promueve y reproduce contrato de arrendamiento a tiempo determinado, firmado entre la Abogado MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, de fecha quince (15) de junio del 2008 y con duración de seis (06) meses.
4.-Promueve y reproduce escrito de PRORROGA LEGAL firmado entre la Abogado MERY IRALI ANGARITA FALCON, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, de fecha quince (15) de diciembre del 2008.
5.-Promueve prueba de FINIQUITO DE RELACIÓN ARRENDATICIA, suscrito entre DELCY COROMOTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 7.074.367, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana TATIANA CAROLINA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 13.900.625, representante legal de TATIANN INTERNACIONAL C.A, de fecha 21 de junio del 2007, a los fines de demostrar que para esa fecha existió una relación arrendaticia.
6.-Invoca el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de la carga de la obligación de consignar dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad , le corresponde al arrendatario cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente recibir dicho pago.
5.-Invoca la consignación efectuada por el Alguacil relacionada con la citación de la demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
1.-Consigna recibos de pago de Servicios Públicos, señalando que con ellos se demuestra que ha habitado el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguido con el Nro 07, de la Manzana 06, IV etapa, Sector 5-B de la mencionada Urbanización.
2.-Consignan constancia de residencia de fecha siete (7) de julio del 2010, emanada de la Junta Parroquial de Ciudad Alianza, perteneciente a la Jurisdicción del inmueble, en la cual se señala que la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, reside en la vivienda desde hace mas de cinco años
3.-Consigna recibo de pago N° 12/12 suscrito por la ciudadana MERY IRALI ANGARITA FALCÓN.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios 09 y 10 del expediente de marras, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, firmado entre la Abogado MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, de fecha quince (15) de junio del 2008 y con duración de seis (06) meses; Respecto a su contenido, como quiera que del mismo se desprende la relación arrendaticia entre las partes que no resulto desconocida por las mismas, el Tribunal lo aprecia y valora y le otorga eficacia probatoria, al no ser impugnado dicho instrumento, teniéndose el mismo por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.-
Consta al folio 11, instrumento contentivo -según se lee- de PRORROGA LEGAL firmado entre la Abogado MERY IRALI ANGARITA FALCON, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, de fecha quince (15) de diciembre del 2008, por un (1) año, contados a partir de dicha fecha (15/12/2008), de cuyo contenido se desprende que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble referido en el contrato de arrendamiento, el día que termine la referida prorroga legal, totalmente desocupado de personas y cosas. En relación al mencionado instrumento el Tribunal observa de los autos que el mismo fue tachado de falso por la parte demandada en la contestación a la presente demanda, no obstante no se observa de autos que la misma haya FORMALIZADO la tacha, conforme lo prevé el Segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga otorgarle pleno valor probatorio al mencionado instrumento, amén, de guardar relación con los hechos controvertidos y a los fines de determinar el término del contrato de arrendamiento en discusión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consta a los folios 71, instrumento contentivo de FINIQUITO DE RELACIÓN ARRENDATICIA, suscrito entre DELCY COROMOTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 7.074.367, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ y la ciudadana TATIANA CAROLINA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 13.900.625, representante legal de TATIANN INTERNACIONAL C.A, de fecha 21 de junio del 2007. Con relación al mencionado instrumento y como quiera que el mismo no fue oportunamente ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Consta a los folios 59 al 66, facturas a nombre de MANUEL MONTENEGRO, sobre un inmueble ubicado en la manzana 06, casa 07, de la Urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, recibos de pago de Servicios de HIDROCENTRO, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, así como estados de cuenta emanados por los mismos entes, todos a nombre de MANUEL MONTENEGRO. Con relación a los mencionados instrumentos el Tribunal los desestima toda vez que nada aportan al presente juicio en relación a los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Consta al folio 54, instrumento contentivo de Constancia de Residencia de fecha siete (7) de julio del 2010, emanada de la Junta Parroquial de Ciudad Alianza, perteneciente a la Jurisdicción del inmueble, en la cual se señala que la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, reside en la vivienda desde hace mas de cinco años. Respecto al mencionado instrumento advierte el Tribunal que al emanar de un tercero en juicio, su contenido debió ser ratificado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse ratificado, ningún valor probatorio puede atribuírsele al mismo en el presente juicio. Y así se declara.-
Consta a los folios 55 al 58, instrumentos contentivos de recibos de pago correspondiente a los años 2007 y 2009, a favor de la ciudadana NIDIA DE SUAREZ, con firmas ilegibles, por concepto de canon de arrendamiento. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que los mismos al no ser desconocidos por la parte actora, deben tenerse por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a la siguiente motivación:
Pretende la parte actora el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y1.269 del Código Civil: y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y con fundamento en el hecho de haberse otorgado entre las parte INSTRUMENTO referido a la prorroga legal; alegando que en fecha quince (15) de junio del 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.765, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 4, casa N° 7 del Municipio Guacara, Estado Carabobo; con una duración de seis (6) meses fijo contado a partir de esa fecha (15 de junio de 2008); que se convino un canon de arrendamiento mensual de Bs.350,oo; que dicha relación arrendaticia se inició en junio del año 2007; que en fecha quince (15) de diciembre del 2008 celebró prorroga legal por un (01) año a partir de esa fecha, reconociendo que aunque el contrato se celebró por un lapso de seis (6) meses celebró un contrato de arrendamiento verbal anterior a ese, por lo que señalan que le corresponde la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “B”; que el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual venció quince (15) de diciembre del año 2009, y los arrendatarios no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble y por ello demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; y que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente del quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre del 2009 siendo el último canon previsto para la prorroga.
Por su parte el accionado en la oportunidad de su contestación, niega rechaza y contradice que la relación se haya iniciado en el año 2007, señalando que la misma se inició en el año 2003 de manera verbal, admite haber celebrado un contrato de arrendamiento de manera escrita con el ciudadano MANUEL MONTENEGRO, por tiempo determinado y posteriormente en fecha 15 de junio del año 2008 se celebró el segundo contrato por un tiempo de seis (6) meses, lo que señala que consolidó la relación arrendaticia que ha venido ejerciendo con el actor. Con respecto a su citación, señala que la parte demandante incurrió en un error material en la dirección del domicilio del demandado, error que mas adelante trató de subsanar mediante reforma de demanda pero sobre el cual incidió nuevamente indicando en principio “Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta etapa, Manzana 4, casa N° 7, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo”, y en la Reforma de demanda señala “Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 6, casa N° 7, sector B-5, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo”, siendo la correcta la que se desprende del documento de propiedad, es decir “Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el N° 07 d la manzana 06, IV etapa, Sector 5-B, señalando que esta vía no fue agotada por cuanto su domicilio se encuentra habitado y que estuvo ausente del proceso por motivos que pesan sobre la parte demandada. Con respecto a la prorroga legal TACHA del documento de prorroga legal en cuanto a la falsificación de firma que esta inserta en la presente demanda (folio11), de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que tiene en su poder el recibo de pago N° 12/12 por la cantidad de Bs.400,oo firmado por MERY IRALY ANGARITA.
De lo anterior arriba éste Tribunal que la controversia se encuentra planteada en los siguientes Términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación arrendaticia entre las partes
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.-El término o duración del contrato (determinado o indeterminado)
2.-La obligación del Arrendatario de entregar el inmueble por vencimiento del término o duración del mismo.
3.- La obligación por parte del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la desocupación del inmueble.
Entablada la litis bajo los términos antes señalados, pasa ésta Sentenciadora a resolver en los términos siguientes:
Ambas parte admiten como cierto la existencia de una relación arrendaticia, no resultando tal afirmación objeto de contradictorio, no así, respecto al término o duración, vale decir, a tiempo determinado o indeterminado; así las cosas, tenemos que del folio 09 al folio 10, cursa original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, celebrado entre el ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, representado en ese acto por la Abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, sobre el inmueble identificado por una casa ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 4ta, casa N° 7, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con una vigencia de seis (6) meses contado a partir del 15 de Junio del año 2.008, correspondiendo a esta Juzgadora, su análisis con los demás elementos probatorios, en atención a lo que ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia Patria, en el sentido que la calificación de los contratos corresponde al Juez de la causa, puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de Orden Público, siempre y cuando “…el contrato presente “oscuridad” (falta claridad en el contenido escriturado, ininteligible su texto o de difícil y complicada comprensión), “ambigüedad” (que genera duda o incertidumbre por causas de sus plurales interpretaciones, llegando a crear confusión) o “deficiencia” (la circunstancia de no estar en una cosa alguna parte de ella), por lo cual no es o no esta completa (Diccionario María Moliner), de tal manera que la interpretación del contenido del contrato consiste en la determinación o fijación de los hechos dados o aportados por las partes en el proceso, que permitan conocer el tipo de contrato que tenemos a la vista, por cuanto las cláusula de mismo presentan dudas, sobre todo con respecto a su admisión, que permita establecer si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado y de allí la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así las cosas, ante el conflicto que surge con respecto al término y/o duración del contrato, tomando en cuenta los hechos aportados por las partes y los elementos de autos, como quiera que de los elementos de autos se desprende claramente que la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado es de seis (6) meses contado a partir del quince (15) de junio del año 2.008, surge la certeza para esta Juzgadora de que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual vencería el quince (15) de diciembre del mismo año.
Ahora bien, se observa al folio 11, instrumento valorado por este Tribunal, referente a una PRORROGA LEGAL marcada “B”, suscrita por el ciudadano MANUEL MONTENEGRO, representado por la Abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, y la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, de fecha 15 del mes de Junio del año 2.008 en el cual se señalan lo siguiente: “…se ha convenido celebrar la PRORROGA LEGAL de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente del contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre las partes en fecha 15 de junio del 2.008, de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 4ta, casa N° 7, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. A los fines de dar cumplimiento en el Articulo 38 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, se le otorga a la Arrendataria la PRORROGA LEGAL un lapso máximo de un (01) año, contados a partir del quince (15) de Diciembre del año 2008, obligándose LA ARRENDATARIA a entregar el inmueble objeto del referido contratote arrendamiento el día que termine la presente prorroga legal totalmente desocupado de personas y cosas. Para los efectos de la presente prorroga legal ambas partes convienen en fijar el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales que LA ARRENDATARIA deberá pagar en el Edificio Pelayo “E”, calle Vargas cruce con Montes de Oca, piso 5, Oficina 5-2, Valencia, Estado Carabobo", lo cual hace presumir a ésta Juzgadora la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. No pasa por desapercibido esta Sentenciadora que la parte demandada al momento de dar contestación TACHO de FALSO el referido instrumento, sin embargo, no cumplió con la FORMALIZACIÓN de la TACHA y al no hacerlo el instrumento subsiste invalidable. Y así se declara.-
De lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, la parte demandada quedó sometida al cumplimiento de la obligación contraída en el instrumento de fecha 15 de Junio de 2008, en el que convinieron en la PRORROGA LEGAL de un (01) año, a tenor de lo establecido en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando advertido el Tribunal que a todo evento y ante el hecho cierto de encontrarse reconocida una relación arrendaticia de Un (01) año, dicha prorroga operaba de pleno derecho, incluso, sin convenimiento previo., bastando solamente con la manifestación del ARRENDADOR de no renovar el contrato, hecho éste que quedó explanado en el instrumento referido.
Siendo así y en los términos en que ha sido planteado el presente juicio resulta procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO; en razón de lo cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO incoada por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.955, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.140.386, contra la ciudadana NIDIA PEREZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.765.-
En consecuencia, se condena a la demandada a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 4ta, casa N° 7, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2) Pagar por vía de indemnización los cánones de arrendamiento transcurridos y vencidos a partir del mes de enero del 2010 hasta la definitiva desocupación del referido inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIOTITULAR
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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto.-
Exp.2635.-
MEGA/DLA.-
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