REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Julio de 2010.-
200° y 151°
DEMANDANTE: OSCAR CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.360.665.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ANGEL IVAN GARCIA, ROGER ALEMAN, GUSTAVO GIL, ANIBAL QUEVEDO y PIERRE CAMINERO PARES, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.160, 62.116, 125.339, 48.658 y 61.400.-
DEMANDADA: KOUTAICH KANHAN RIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.665.935.-
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: Abg. HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.010 y 36.871.
DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2518-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demandad de DESALOJO presentada por ante este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, intentada por el ciudadano OSCAR CALDERA, portador de la cédula de identidad número V-8.360.665, asistido por el Abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.160, contra la ciudadana KOUTAICH KANAHAN RIMAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.665.935.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de octubre del 2009, comparece el ciudadano OSCAR CALDERA, asistido por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado 11.160, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado que lo asiste y a los abogados ROGER ALEMAN, GUSTAVO GIL, ANIBAL QUEVEDO y PIERRE CAMINERO PARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.116, 125.339, 48.658 y 61.400, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin la firma de la ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, a quien entregó compulsa junto con orden de comparecencia, negándose el mencionado ciudadano a firmar el correspondiente recibo.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2009, comparece la ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, asistida por el Abogado HERNAN CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A., y mediante diligencia se da por citado en la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, comparece la parte demandada, ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, asistida por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.010 y 36.871 y presenta escrito contentivo de CONTESTACIÓN al fondo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2009, la parte accionante presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, la ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, asistido de abogado, presenta diligencia en la cual desconoce los recaudos marcados “A” y “B”, promovidos por la parte actora.
En esa misma, comparece la ciudadana KOUTAICH KANAHAN RIMAN, asistida por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, inscrito en el Inpreabogado 15.010, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado que lo asiste y a la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.871, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.
En esa misma fecha, la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009 el Tribunal admite tanto las pruebas promovidas por la parte actora como las promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha la parte actora mediante diligencia INSISTE en la validez de los recaudos promovidos, marcados con las letras A y B, desconocidos por la demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 4 de diciembre de 2003, celebro contrato de arrendamiento en su carácter de Arrendador con la ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, identificada en autos en su carácter de Arrendataria sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Floresta, Piso 5, Sector 2, No 505 del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyas especificaciones, linderos y medidas la detalla en su escrito libelar; que dicho contrato tenia fecha de vencimiento de 4 de junio de 2004, pero que ha dejado a la Arrendataria en dicho inmueble hasta la fecha y esta ha continuado pagando dicho canon de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento inicialmente fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales (hoy Bs. 160,00) que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente en el domicilio del arrendador los días cuatro (04) de cada mes; que la arrendataria se encuentra insolvente en los meses de 04 de Febrero, 04 de Marzo, 04 de Abril, 04 de Mayo, 04 de Junio, 04 de Julio, 04 de Agosto y 04 de Septiembre del 2009, que desde el inicio del contrato siempre ha ajustado el precio del contrato y en los últimos 08 meses de vigencia ajustaron que el precio mensual de alquiler por el apartamento es de BS.1.000,00 mensual, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009 y como consecuencia directa la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento pasados como fueron los primeros quince (15) días consecutivos después del vencimiento de cada una de dichas mensualidades, vale decir, ocho (8) mensualidades consecutivas a razón de mil bolívares cada una. Es por ello que proceden a demandar por vía de DESALOJO de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Desalojar el inmueble antes identificado y objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas y en el buen estado de conservación y mantenimiento en que manifestó recibirlo; en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a razón de Bs.1.000,oo cada una, lo cual suma la cantidad de Bs.8.000,oo; a pagar por vía subsidiaria la suma de Bs.400,oo por concepto de intereses calculados sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y estipulados contractualmente en la Cláusula Quinta del contrato; en pagar las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Niega rechaza y contradice la demanda de desalojo intentada en su contra.
Afirma que en fecha 04 de diciembre del 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR CALDERA, sobre el inmueble identificado en autos, mediante el cual se estableció un canon de arrendamiento de Bs.160.000,oo (hoy equivalente a Bs.160,oo), que se obligó a pagar puntualmente en el domicilio del arrendador los días 4 de cada mes, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Niega el hecho de que en los últimos 8 meses hayan ajustado el canon de arrendamiento en Bs.1.000,oo, señalando que el territorio nacional se encuentran congelados los cánones de arrendamientos desde el año 2003.
Niega que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a razón de Bs.1.000,oo cada una, señalando que ha pagado todos sus cánones de arrendamiento puntualmente a razón de Bs.160,oo mensual.
Señala que la pretensión de la actora resulta absurda por cuanto no existe insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos y mucho menos a razón de Bs.1.000,oo, por cuanto no se configura en el presente caso la causal invocada como fundamento de pretensión; porque no existe insolvencia en el pago; por cuanto no procede el pago de intereses que pretende la actora al no adeudarse cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- Ratifica o invoca el valor probatorio que se desprende de los autos en todo en cuanto le favorezca y fundamentalmente la insolvencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009 a razón de Bs.1.000,oo y en el supuesto negado que fuere Bs.160 mensuales también esta insolvente.
- Consigna bauche de depósito No 384095888 marcado “A” en donde señala que se evidencia un depósito de Bs.1.050,oo en la cuenta N° 01340319853193051678 perteneciente al arrendador OSCAR CALDERA y en el cual se depositó un cheque por la suma de Bs.1.000,oo con el número de cuenta 01080927420100028174 y con el cheque N° 00002558 perteneciente dicha cuenta a un ente mercantil denominado Five Stars, C.A., con domicilio en Guacara y del cual la inquilina es accionista, la cual fue depositada el 11 de febrero del 2009 y también se hizo un deposito en el mismo bauche de Bs.50,oo, lo cual da una suma de 1.050, pero señala que en dicho deposito el cheque depositado no tenia fondos disponible y al efecto consigna la nota de crédito marcada con la letra “B”, emanada del Banco Banesco con el N° 15614261 de fecha 17-02-2009 ., con dicho pago señala el promoverte que la demandada pretendió pagar el mes de febrero del 2009 por Bs.1.000,oo, que -según señala- fue lo acordado de forma amistosa a partir de febrero
- Conforme a lo anterior promueve prueba de informe a los fines de que el Banco Provincial, a quien pertenece el cheque N° 00002558, depositado en la cuenta N° 0134319853193051678, de Oscar Rafael Caldera, en fecha 11 de febrero del 2009, fue emitido sin fondo.
POR LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve como testigos a los ciudadanos JAEL ANTONIO MARQUEZ; DAVID MONTIEL; VLADIMIR HERNANDEZ.
- Invoca como HECHO NOTORIO que desde el año 2003 y hasta la presente fecha, el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios correspondientes a la materia ordenó la congelación de los cánones de arrendamientos de las viviendas en todo el territorio nacional, señalando que como consecuencia de ello cualquier incremento que se haga vulnerando las resoluciones dictadas al respecto carece de validez imperando el canon de arrendamiento existente para la fecha previa a tales resoluciones. Por lo que no es menester probar en este proceso la existencia, validez e imperatividad de las Resoluciones en comentario.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Consta al folio 33, instrumento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre OSCAR CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 8.360.665 (ARRENDADOR) y KOUTAICH KANAHAN RIMAN, titular de la cédula de identidad número v-20.665.935, en el cual se señala en su cláusula Primera que el ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Floresta P-5, Sec C-2, N 505, Guacara, Estado Carabobo. En relación a dicho instrumento, como quiera que del mismo queda probada la relación arrendaticia existente entre las partes, amén, de resultar reconocido durante el juicio, el Tribunal lo aprecia y valora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
- Consta a los folios 19 y 20, planillas de depósito No 384095888 marcado “A”, de fecha 11 de febrero del 2009, por el monto de Bs.1.050,oo en la cuenta N° 01340319853193051678 perteneciente al arrendador OSCAR CALDERA y en el cual se depositó un cheque por la suma de Bs.1.000,oo con el número de cuenta 01080927420100028174 y Bs.50,oo en efectivo; y marcada con la letra “B” planilla N° 15614261, de fecha 17 de febrero del 2009, por la devolución del cheque N° 00002558 por un monto de Bs.1.000,oo, por no tener los fondos disponibles; por cuanto tales actuaciones, a juicio de este Tribunal, no guardan relación con la presente causa, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- Consta al folio 41, oficio N° 2010/2744, SG-200905359 y SG-201001475, de fecha 02 de junio del 2010, emanada del BANCO PROVINCIAL y dirigida a éste Despacho, contentiva de información sobre el cheque N° 0000255 que corresponde a la cuenta corriente N° 01080927420100028174, perteneciente a la sociedad mercantil FIVE STARS, C.A, Registro de información Fiscal N° J-31694986-9. En relación al mencionado informe el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a la presente litis ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
- Consta al folio 30, acta levantada por el Tribunal en la cual se declara desierto el acto para que tuviese lugar la declaración del ciudadanos JAEL ANTONIO MARQUEZ, debido a que el mencionado ciudadano no compareció.
- Consta a los folios 31, 32 y 33, declaración del testigo DAVID JOSE MONTIEL VASQUEZ, titular de la cédula V-4.751.588;quien de manera conteste afirma haber presenciado una reunión a principios del mes de octubre en la que estuvieron presentes la señora RIMAN KOUTAICH KANHAN, su esposo y el ciudadano OSCAR CALDERA, en el negocio de la mencionada ciudadana y su esposo; que presenció cuando el señor OSCAR CALDERA le estaba exigiendo el pago de unos cánones de arrendamiento y que el esposo de la ciudadana antes mencionada le canceló en ese momento la cantidad de Bs.1280, por ocho meses a razón de Bs.160,oo cada una; que el arrendador se negó en expedir el recibo correspondiente, que al parecer es costumbre entre las partes dejar acumular algunas mensualidades para luego cancelarlas en su conjunto; que le consta todo lo anterior porque lo presenció, dado que es comerciante mayorista de ropa conjuntamente con el señor JAEL MARQUEZ y llegaron ese día a hacerle entrega de mercancía al negocio denominado o llamado FIVE STAR. En relación a la referida testimonial, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1.387 del Código Civil, que la prueba de testigo no es admisible para probar una obligación o su extinción, cuando el monto sea superior, como en este caso, a la cantidad de Bs. 2,00; motivo por el cual, la referida testimonial no puede ser apreciada respecto al supuesto pago efectuado por la parte demandada al actor. Por otra parte, “el parecer” del testigo, nada prueba respecto al supuesto hecho que afirma, es decir, que las partes acumulan o dejan acumular algunas mensualidades para luego cancelarlas en su conjunto, cuestión que no se encuentra corroborado con algún otro elemento, que mal puede tenerse como cierto con un testimonio, que a juicio de esta Juzgadora no merece confianza y pareciera no decir la verdad; razón por la cual en aplicación del principio de apreciación de los testigo, contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima y desecha el testimonio del mencionado testigo. Y así se declara.-
- Consta a los folios 34, 35 y 36, declaración del ciudadano VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-11.355.016, quien de manera conteste afirma conocer el negocio FIVE STAR; que allí presenció una conversación sobre unos cánones de arrendamiento en la cual el esposo de la señora le preguntó al señor que estaba allí presente (en el acto de la declaración) porque había tardado tanto tiempo en ir al cobro de los alquileres y el respondió que el juntaba todos los alquileres porque la suma era muy pequeña, y en ese momento el esposo de la señora sacó un pago contado en ese momento de Bs.1280 y el señor que se encuentra alli presente ( en el acto del Tribunal) le dice que no es la cantidad, que es Bs.1.000,oo. En relación a la mencionada declaración el Tribunal estima que se hace necesario hacer algunas consideraciones: A juicio de esta Sentenciadora, la deposición del mencionado testigo resulta por demás contradictoria; en efecto, según su testimonio presenció un conversatorio en el cual –supuestamente- el actor dando respuesta a una pregunta dijo “que el juntaba todos los alquileres porque la suma era muy pequeña”, pero contrariamente no los recibió, porque supuestamente no era la cantidad, entonces cabe preguntarse: ¿A que cantidad se refiere? ¿A una suma pequeña o a una suma mayor del monto? ¿Cuál es el monto?; pero aún más, la prueba de testigo no es admisible para probar una obligación o su extinción, cuando el monto sea superior, como en este caso, a la cantidad de Bs. 2,00, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; razón por la cual forzosamente esta Sentenciadora desestima y desecha el testimonio del ciudadano VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA; y ningún valor probatorio le otorga a su declaración en esta causa. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento al articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Floresta, Piso 5, Sector 2, N° 505 del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas los detalla en su escrito libelar.
Del análisis anterior se observa que en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina y sobre este particular resulta oportuno dejar aclarado el distinto régimen, a que está sometido el Desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, es así como las acciones de Desalojo se caracteriza, en que las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado; mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato; en el caso de autos, resulta evidente que las partes (demandante-demandado) admiten y reconocen que la relación arrendaticia actual se rige por los contratos a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, resultando por tanto, pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación aun cuando admite la relación arrendaticia surgida con la parte actora, niega el hecho de que en los últimos 8 meses hayan ajustado el canon de arrendamiento en Bs.1.000,oo, señalando que el territorio nacional se encuentran congelados los cánones de arrendamientos desde el año 2003 y niega que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a razón de Bs.1.000,oo cada una, señalando que ha pagado todos sus cánones de arrendamiento puntualmente a razón de Bs.160,oo mensual.y pretende probar su solvencia con la declaración de los ciudadanos DAVID MONTIEL y VLADIMIR HERNANDEZ, quienes afirmaron haber sido testigos presénciales del pago efectuado por la parte demandada al arrendador-demandante, a principio del mes de octubre del año 2009, en el negocio de la demandada, por Bs.1.280,oo, en dinero efectivo, por ocho (8) mensualidades a razón de Bs.160,oo cada una; y que el arrendador se negó a expedir el recibo correspondiente alegando que desde el mes de febrero del año 2009 se produjo un incremento del canon de arrendamiento de Bs.160,oo a Bs.1.000,oo. Planteada la lítis en tales términos, el Tribunal observa:
De acuerdo al principio general que regula los contratos, las obligaciones deben ser cumplida en los términos en que ha sido contraída, así, medianamente y sin necesidad de profundizar en el texto, señala el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, en otras palabras, si lo convenido en el contrato es realizar el pago en cierta y determinada oportunidad, éste (el pago) debe realizarse en la oportunidad, lapso o término, según el caso, que haya sido fijado en el respectivo contrato o de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia. A todo evento, ante el reclamo formulado por la actora (el pago), la defensa pesa en cabeza del demandado, esto es, probar el pago o la extinción de la obligación, cuestión que pretendió probar con las testimoniales de los ciudadanos DAVID MONTIEL y VLADIMIR HERNANDEZ, testigos estos que al ser analizado su testimonio precedentemente, quedó explanado, por una parte, que “el parecer” del testigo, nada prueba respecto al supuesto hecho que afirma, es decir, que las partes acumulan o dejan acumular algunas mensualidades para luego cancelarlas en su conjunto, cuestión que además no se encuentra corroborado con algún otro elemento, por tanto, mal puede tenerse como cierto con un testimonio el hecho referido en su declaración, y por la otra, la contradicción en que incurre al señalar una supuesta posición del actor en relación al pago o supuesto pago que se había realizado o se pretendía realizar, circunstancias estas que hicieron inadmisible sus testimonio en este procedimiento.
Así las cosas y ante la posición procesal asumida por la parte accionada, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su pretensión, sino, por el contrario, es la demandada quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado no trajo a los autos elemento alguno con el cual pudiera probar que se ha liberado de la obligación exigida, mediante el pago correspondiente, o bien, que la misma quedó extinguida. En esta misma forma, debe advertir el Tribunal que el hecho de que la demandada, ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, reconoce que el dinero para el pago de los meses por concepto de cánones de arrendamiento los reunía para realizarlo en una sola oportunidad y en su conjunto, mediante un solo pago efectuado directamente al arrendador en dinero en efectivo, a juicio de esta Juzgadora solo demuestra una cosa en su contra, el incumplimiento del pago que debía realizar en la oportunidad referida en el contrato, ya que no logró probar durante el juicio que ese pago en conjunto de todos los meses, había sido convenido de manera expresa por el ARRENDADOR, en realizarlo de esa forma; aunado a lo anterior, mal podía justificar la mora o el atrasado en el pago, basándose en que EL ARRENDADOR se negaba a recibir los pagos, toda vez que bien pudo hacer uso del procedimiento de Consignación Arrendaticia, a que se refiere el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”; siendo tal procedimiento, la única forma de quedar liberada de la obligación, al producir ello estado de solvencia debitoris, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, consta en autos (folios 31 al 36) que el pago de ocho cánones de arrendamiento, se realizaron de manera tardía o extemporáneas, además de incompleto el pago, con más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades, resultando con ello una manifestación de culpa por parte del deudor-demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este procedimiento, ya que, al producirse el vencimiento del día pactado para el pago y no hacerlo, sencilla y llanamente se constituye en mora, aunque efectuara el pago antes de ser demandado, toda vez que ya existe incumplimiento por retardo y por realizar pagos parciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, en otras palabras, operó en contra de la demandada el Adagio “El día interpela por el hombre”.
No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre que la parte demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, bien, por haber pagado los montos demandados en forma oportuna o bien o por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En este mismo orden, no pasa por alto quien aquí Juzga el alegato que hace en su defensa la parte demandada, al señalar que desde el año de 2003, se encuentra congelado en el Territorio Nacional el aumento de los cánones de arrendamiento, resulta oportuno señalar: En fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución N° 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé: “Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”, por lo que evidentemente quedaron congelados los cánones de arrendamiento, sin embargo, debe quedar precisado que la referida resolución decretada por el Ejecutivo Nacional fue dictada con un fin específico, esto es, evitar la demagogia en esta actividad, el abuso excesivo en la fijación de los montos de los cánones de arrendamiento, controlar la especulación en el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pero ello, no significa de por sí que el aumento de un determinado canon de arrendamiento, sea un abuso o pueda considerarse como una especulación, menos aún, cuando en un determinado caso pueda existir una conducta concluyente, vale decir, pagando el precio establecido como aumento, quedando en evidencia la aceptación por la ARRENDATARIA del monto fijado a partir del último contrato celebrado. No obstante, en el caso bajo análisis, observa el Tribunal que no existe ningún elemento aportado a los autos, por el cual al menos se deduzca y mucho menos que resulte evidenciado, que la demandada ha aceptado o convenido de manera expresa o tácita en el aumento del canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), por lo que mal puede la actora reclamar el pago de una cantidad no establecida en el contrato, ni convenida con la arrendataria de manera expresa. Y así se declara.-
Con respecto al pago por vía subsidiaria de la suma de Bs.400,oo por concepto de intereses calculados sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y estipulados contractualmente en la Cláusula Quinta del contrato, estima quien aquí decide que su procedencia se encuentra regulado por la misma ley que rige la materia, en su artículo 27 que señala: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”, no obstante a ello, de acuerdo a lo previsto en la referida ley, las partes pueden establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, como en el caso de autos, donde en la Clausula Quinta se estableció (cito) “Al vencimiento del pago de cada mensualidad LA ARRENDATARIA incurre en un retardo en el pago de más de dos días se le cobrará el cinco por ciento (5%) sobre el monto del canon de arrendamiento anteriormente estipulado.”; es así, como la referida clausula establece una pena (Clausula Penal) en caso de incurrir en retardo LA ARRENDATARIA en el pago de más de dos días, del respectivo canon de arrendamiento. A este respecto, cabe señalar que según la doctrina la cláusula penal les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, en cuyo caso, podrían prever las partes, el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien, si se tratare de una compraventa prometida, o el cobro de un determinado porcentaje aplicado sobre una determinada suma de dinero y/o mensualidad. Sobre este particular, el artículo 1.258 del Código Civil, señala: “La clausula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”, en otras palabras, la clausula penal no es más que una sanción consistente en el pago de un recargo por el atraso del deudor o sencillamente, porque no cumple. Aunado a esto, el doctrinario José Merlich Orsini destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula, al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena, salvo en el supuesto cifrado en el ultimo aparte del Art. 1258 ejusdem, si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento si no también por retardo en el cumplimiento de la obligación, entonces allí puede ser aplicada la sanción; al igual que resultaría inaplicable, además de ilegal, en caso de retardo o mora, salvo que se encuentre plasmado expresamente y sin lugar a dudas, poder aplicarla en el supuesto caso (de retardo o mora). De la revisión del contrato, se observa que en la clausula quinta, fue clara la voluntad de las partes, al quedar señalado de manera expresa y sin lugar a dudas que “Al vencimiento del pago de cada mensualidad LA ARRENDATARIA incurre en un retardo en el pago…”, se aplicaría la referida cláusula, por retardo o mora, por incumplimiento en el pago del canon establecido, tal y como lo exige el segundo supuesto del ultimo aparte del artículo 1.258 del Código Civil, y siendo que la tasa pasiva promedio actual de los seis principales bancos universales y comerciales, se ubica en el orden de 14,51%, es evidente que resulta más favorable la aplicación de la sanción penal establecida en el contrato como compensación de los daños y perjuicios causados por retardo en el pago, en un 5% sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y estipulados en el contrato a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensual.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto si bien la pretensión resulta procedente, no así, respecto al monto de la suma demandada por falta de pago. Y así se decide.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por el ciudadano OSCAR CALDERA, contra la ciudadana KOUTAICH KANHAN RIMAN, ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA entregar el inmueble arrendado y constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Floresta, Piso 5, Sector 2, N° 505, del Municipio Guacara, con una superficie aproximada de 80,83 mts2 y consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) salas baño, cocina, balcón y pasillos internos de acceso a los dormitorios y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con cada uno de los apartamentos continuos en dirección norte-sur correlativamente.- Sur: Con cada uno de los apartamentos contiguos en dirección norte-sur correlativamente.- Este: Con el patio del estacionamiento denominado C-1 y Oeste: Con el patio del estacionamiento denominado C-2.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009 y los que se hayan vencido y continúe venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, conjuntamente con los intereses previsto como sanción penal en el contrato como compensación de los daños y perjuicios causados por retardo en el pago, calculado sobre la base del 5% sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y estipulados en el contrato a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensual.
No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
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DAVID E. LEGÓN ARRIECHE
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-
Exp.2518.
MEGA.-
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