REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PAOLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.216 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: YELITZA MENDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.233.
DEMANDADO: FRANCISCO RUEDA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.599 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2096/08
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la abogado Yelitza Méndez, actuando en su carácter de endosataria en procuración contra Francisco Rueda, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 17 de Julio de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de lo Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido del auto y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 22 de Julio de 2008 se admite la demanda y ordena la intimación del demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho, que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, decretándose la medida preventiva de embargo solicitada, para lo cual se abrió el Cuaderno de Medidas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 16 de Julio de 2008, fecha en que introdujo la demanda sin que a la presente fecha haya realizado por ante el Tribunal las actividades procesales necesarias para proceder a la practica de la citación y habiendo trascurrido mas de un año desde la fecha de su actuación a juicio de quien decide en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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