REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EBE ORLANDY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.835 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, abogado asistente HALNERIS CASTELLANOS, en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 63.297.

DEMANDADO: XIOMARA VAZQUEZ LANDAETA: Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.643 y de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2132/09


Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Entrega Material de Inmueble interpuesta por Ebe Orlandy Laya, asistida de abogado, contra Xiomara Vázquez Landaeta, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 22 de Abril de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de lo Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.

En fecha 29 del mismo mes y año, el Tribunal insta a la accionante a dar cumplimiento a lo establecido en Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02 de Abril de 2009 en Gaceta Oficial N° 368338, que impone a los justiciables expresar en unidades tributarias la cuantía de la pretensión, requisito no cumplido en la presente causa, por lo cual se le da entrada en el libro de causas y se abstiene de admitirla hasta que se cumpla con lo solicitado.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 22 de Abril de 2009, fecha en que introdujo la demanda sin que a la presente fecha haya realizado por ante el Tribunal las actividades procesales necesarias para impulsar la admisión de la causa y habiendo trascurrido mas de un año desde la fecha de su actuación a juicio de quien decide se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.