REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOAO DE AGRELA DO NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.235.314 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 26.994.
DEMANDADO: NADIESKA CAPACHO MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.783.720 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2148/09
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Desalojo interpuesta por Joao de Agrela Do Nacimiento, asistida de abogado, contra Nadieska Capacho Marín, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 15 de Mayo de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de lo Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 20 del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena formar la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el demandante de autos otorga poder apud acta al Abogado Andres Rodríguez.
En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por las razones por él expuestas.
En fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado judicial del demandante solicita la citación de la demandada mediante carteles de prensa, lo cual le fue acordado en fecha 22 de Junio de 2009, librándose el respectivo cartel para su publicación en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 30 de Junio de 2009, la representación de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios arriba señalados, donde constan las publicaciones ordenadas, las cuales se agregaron a los autos en la misma fecha y el día 08 de Julio del mismo año, la Secretaria del despacho da cuenta al Tribunal de haber fijado el Cartel de emplazamiento en la puerta del inmueble cuyo desalojo se demanda, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 30 de Junio de 2009, fecha en consigna los Carteles de Citación de la demandada de autos sin que a la presente fecha haya realizado por ante el Tribunal las actividades procesales necesarias para la continuación de la causa y habiendo trascurrido mas de un año desde la fecha de su actuación a juicio de quien decide se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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