REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: BENITO CAAMAÑO de nacionalidad española, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 927.512 y ALCIRA DA SILVA LOPES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 883.537 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: No constituyeron apoderado judicial, estando asistido por la abogado BEATRIZ LINARES, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 42.989.
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ SARMIENTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.614 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 2287/09
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Benito Caamaño y Alcira Da Silva Lopes, por Desalojo, en fecha 21 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 02 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 17 del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena formar la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 11 de Enero 2010, la codemandada Alcira Da silva, asistida de abogado, consigna los emolumentos para que el ciudadano Alguacil del despacho se traslade al domicilio del demandado a objeto de practicar la citación.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la accionante de autos solicita al Tribunal, decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demandada, la cual se acordó en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación del demandado por las razones por él expuestas.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se reciben las actuaciones del Tribunal Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se pone de manifiesto que el arrendatario de autos desocupo el inmueble con anterioridad a la practica de la medida
En fecha 11 de Mayo de 2010, la codemandante de autos asistida de abogado solicita la entrega del documento que corre a los folios 9 y 10 del expediente, lo cual se le acordó en fecha 14 del mismo mes y año.
Expuesto lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado un acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…
TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto consta en autos diligencia del alguacil del despacho de fecha 17 de Marzo de 2010 donde manifiesta que no logra la citación del demandado por cuanto no hay persona alguna en el inmueble, por lo que correspondía a los accionantes gestionar la citación por carteles de prensa dentro de los treinta días siguientes a lo expuesto por el Alguacil, acogiendo quien decide, el criterio de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que a la fecha de hoy haya sido gestionado, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.
|