REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 13 DE JULIO DE 2010

200° y 151°


SOLICITANTES: ALEX MARCELL IZQUIEL PARRA y GREGORA ALEXANDRA NAVARRO FIGUEREDO
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.183-2010

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2010, los ciudadanos: ALEX MARCELL IZQUIEL PARRA y GREGORA ALEXANDRA NAVARRO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.069.537 y V-15.219.488, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FÉLIX MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.939, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 95, Folio: Vto. 140, Año: 1998, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Heres, Casa Sin Número de la población de Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Octubre del año 2000, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar.
En fecha 12 de Abril de 2010, fue admitida la presente causa, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta. En fecha 06 de Mayo de 2010, presentaron diligencia en la que los solicitantes, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Junio de 2010, tal como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente; la misma presentó en fecha 21-06-2010, diligencia en el cual expone: “... ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD ...”, tal como corre inserto al folio nueve (09) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEX MARCELL IZQUIEL PARRA y GREGORA ALEXANDRA NAVARRO FIGUEREDO, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 04 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. N° 1.183-2010
Materia: CIVIL