REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 26 DE JULIO DE 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: YACKSON ALEXEY PARRA GIRAN y ANA ESTERVINA PADRÓN HERNÁNDEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA YNES ZURITA YANEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 1.201-2010.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, los ciudadanos: YACKSON ELEXEY PARRA GIRAN y ANA ESTERVINA PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.994.116 y V-15.257.974, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA YNES ZURITA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.532, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de Mayo de 2005, por ante la Oficina De Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 05, Folio: 007 FTE VTO 008, Año: 2005, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector Boquerón , Calle Carabobo, Casa N° 21318, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que se han mantenido separados de hecho desde el día 30 de Mayo del año 2005, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar.
En fecha 17 de Junio de 2010, fue admitida la presente causa; en la que se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentado, y ese mismo día se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Junio de 2010, tal como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del expediente; la misma presentó en fecha 21-06-2010, diligencia en el cual expone: “... ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD ...”, tal como corre inserto al folio diez (10) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YACKSON ALEXEY PARRA GIRAN y ANA ESTERVINA PADRÓN HERNÁNDEZ, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 21 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria Suplente,
Abg. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ
Exp. N° 1.201-2010
Materia: CIVIL
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