REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 14 de Julio de 2010
Años 200° y 150º

Asunto: GG01-X-2010-000049

Ponente: LAUDELINA E: GARRIDO APONTE


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su actual condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Segunda (S), de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, YLVIA SAMUEL ESCALONA, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-O-2010-000016, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Abogados Eloy Rutman Cisneros y Ana Victoria Do Rosario, quienes actúan en su condiciòn de Apoderados Especiales de la ciudadana Alexandra Mendible Sandoval, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal, en la causa GP01-S-2009-001568, seguida al ciudadano: Donato Palermo .

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que señala le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 08 de Julio de 2010 la doctora Ylvia Samuel Escalona, planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…Quien suscribe; YLVIA SAMUEL ESCALONA, jueza Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, visto el presente escrito presentado por la abogada Jenny Gutiérrez, quien a su vez representa al ciudadano; DONATO PALERMO, en la actuación signada bajo el número; GP01-0-2010-000016, que cursa por ante este despacho relacionada con la Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del antes citado ciudadano, dadas las circunstancias que en la precitada actuación tengo el carácter de Ponente, y como quiera que una vez revisado el escrito, que cursa al folio 3, segunda pieza de la actuación, se advierte que la abogado apoderada en cuestión, realiza una aseveración en mi contra de haber emitido opinión del fondo del asunto que se ventila, por esta Sala, entre lo que refiere; palabras más o palabras menos; que se encontraba la abogado Jenny Gutiérrez en planta baja, del Palacio de Justicia… Omissis…“Que yo le dije que requería su presencia en sala del despacho de control, donde actúo como jueza titular de primera insntacia, en presencia de una secretaria y un abogado, que le pregunte que problema tenia con la abogado; YALEXI SANDOVAL, (sic) que no sabia que no estaba casada, que la conducta de su defendido no encuadraba con ninguno de los supuestos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida digna libre de Violencia entre otras cosas”..Omissis...Motivo por el cual debo inhibirme.
En este sentido señalo, que con dichas aseveraciones que refiere la profesional del derecho, considero que no me encuentro incursa en la causal a que refiere, por cuanto no avala de manera precisa en tiempo modo lugar y referencia estricta lo que argumenta, sólo hace referencias vagas e imprecisas de una situación fáctica supuestamente ocurrida, con ocasión a lo anterior es sabido que a los jueces de Primera Instancia no se le esta permitido mantener conversación con alguna de las partes, en asuntos sometidos a su conocimiento y mucho menos en forma individual, y en este aspecto declaro ser estricta en apego y cumplimiento de tal mandamiento jurisdiccional, debo acotar que, aún cuando niego, de manera categórica tal planteamiento, que no he emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto que se ventila por esta Sala, por lo que la solicitud es infundada.

Sin embargo en este sentido, preciso que el día Martes 29 de junio del 2010, en hora aproximadamente 10,37 am, me traslade a la oficina de personal para retirar una constancia de trabajo, en el departamento de personal del Palacio de Justicia, aprovechando incluso el momento para hacer retiro de efectivo del cajero que se encuentra en las mismas instalaciones, cuando fui abordada por la ya precita abogado; Jennie Gutiérrez, en sede de seguridad, encontrándose el funcionario; Jhonathan Silva, de guardia para esa fecha, por cuanto la abogado estaba en espera de la recepción de dicha área del tercer piso, que es donde se encuentran los despachos de jueces, incluyendo los de la Corte de Apelaciones y es la puerta, que conduce al sitio donde me dirigía, manifestando que dicho encuentro fue casual, por lo que salude de manera cordial y respetuosa como siempre a la profesional del derecho, y de inmediato seguí caminando al objetivo propuesto, dándome cuenta que la susodicha ciudadana, se coloco a mi lado, y dijo entre algunas cosas; OMISSIS.. “yo se que no debo acercarme por cuanto usted esta conociendo el Amparo, que tengo en esa SALA, (1) creo que ese amparo no debió ser admitido, que he realizado varios escritos y no obtengo respuestas, que todo el mundo se inhibe, que voy ha solicitar un avocamiento….que solicite la tacha de la notificación que me enviaron porque no es mi firma, y no obtengo respuesta …y siguió hablando, por lo que le conteste, lo siguiente; que como defensa podía interponer lo que considera pertinente, y al llegar al sitio donde me dirigía, y al ver que no contesté nada al respecto optó por retirarse hacia el ascensor” Omissis…

. En este sentido y ante tal eventualidad a pesar que no emití comentario alguno que fuese en detrimento de mi condición profesional, considero que anímicamente, debo separarme del conocimiento del presente a los fines de una mayor transparencia, dentro del marco de la Justicia, con la finalidad de no empañar la pulcritud del asunto llevado por la Sala, como ha sido mi norte, durante la trayectoria de mi condición de jurisdicente, todo ello de conformidad con el articulo 86 ordinal 8, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento de la inhibición que propongo, se ha establecido que en el ejercicio de las funciones de administrar Justicia, debe ser el juez imparcial, transparente sin ningún vinculo de contaminación para que no quede duda alguna de su imparcialidad esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos pudiera ser motivo de una aplicación de justicia con elementos impuros, que operaria en detrimento del Poder Judicial, siendo garantía Constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, distinguida con el número de asunto GP01-O-2010-000016, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo. Por tales razones procede esta Jueza N° 2 a plantear su formal Inhibición con fundamento en el numeral 8 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, En consecuencia, así lo solicito.…”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, la Jueza Ylvia Samuel Escalona, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia certificada de la Acción de Amparo Constitucional incoado por los profesionales del derecho Eloy Rutman Cisneros y Ana Victoria Do Rosario, quienes actúan en su condición de apoderados especiales de la ciudadana Alexandra Mendible Sandoval, copia certificada del auto de entrada de fecha 06 de Mayo de 2010 en el asunto principal N° GP01-O-2010-000016 y copia certificada del escrito presentado por la ciudadana Abogada Jennie Gutierrez, en el asunto principal N° GP01-O-2010-000016, mediante el cual solicita a la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION

Quien suscribe, para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).

En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Ahora bien, en el presente caso, se observa que luego de rechazar categóricamente la Jueza inhibida los argumentos y la causal por medio de la cual la profesional del derecho Jennie Gutiérrez en su condición de representante del Ciudadano Donato Palermo, le solicitó la inhibición voluntaria del asunto GP01-0-2010-000016; la Jueza Ylvia Samuel Escalona, procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", alegando al efecto, que se inhibe de conocer el aludido asunto en virtud que:

“…Sin embargo en este sentido, preciso que el día Martes 29 de junio del 2010, en hora aproximadamente 10,37 am, me traslade a la oficina de personal para retirar una constancia de trabajo, en el departamento de personal del Palacio de Justicia, aprovechando incluso el momento para hacer retiro de efectivo del cajero que se encuentra en las mismas instalaciones, cuando fui abordada por la ya precita abogado; Jennie Gutiérrez, en sede de seguridad, encontrándose el funcionario; Jhonathan Silva, de guardia para esa fecha, por cuanto la abogado estaba en espera de la recepción de dicha área del tercer piso, que es donde se encuentran los despachos de jueces, incluyendo los de la Corte de Apelaciones y es la puerta, que conduce al sitio donde me dirigía, manifestando que dicho encuentro fue casual, por lo que salude de manera cordial y respetuosa como siempre a la profesional del derecho, y de inmediato seguí caminando al objetivo propuesto, dándome cuenta que la susodicha ciudadana, se coloco a mi lado, y dijo entre algunas cosas; OMISSIS.. “yo se que no debo acercarme por cuanto usted esta conociendo el Amparo, que tengo en esa SALA, (1) creo que ese amparo no debió ser admitido, que he realizado varios escritos y no obtengo respuestas, que todo el mundo se inhibe, que voy ha solicitar un avocamiento….que solicite la tacha de la notificación que me enviaron porque no es mi firma, y no obtengo respuesta …y siguió hablando, por lo que le conteste, lo siguiente; que como defensa podía interponer lo que considera pertinente, y al llegar al sitio donde me dirigía, y al ver que no contesté nada al respecto optó por retirarse hacia el ascensor” Omissis…


Señalando la Jueza, aquí inhibida que: “En este sentido y ante tal eventualidad a pesar que no emití comentario alguno que fuese en detrimento de mi condición profesional, considero que anímicamente, debo separarme del conocimiento del presente a los fines de una mayor transparencia, dentro del marco de justicia, con la finalidad de no empañar la pulcritud del asunto llevado por la Sala, como ha sido mi norte, durante la trayectoria de mi condición de jurisdicente, todo ello de conformidad con el articulo 86 ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar, que los hechos señalados por la Jueza Ylvia Escalona Samuel, en relación a un encuentro casual ocurrido en fecha 29 de junio del 2010, con la profesional del derecho Jennie Gutiérrez en la que la misma la abordó y ésta no entablo conversación con ella en relación al asunto sometido a su ministerio, solo señalando que la aludida abogada la abordo al caminar dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, haciendo referencia y acotaciones acerca del amparo que venía conociendo la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, siendo que esta solo le contesto al proseguir su marcha: “…que como defensa puede interponer lo que considere pertinente y al llegar al sitio donde me dirigía, y al ver que no conteste nada al respecto opto por retirarse hacia el ascensor…”, no se pueden ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la referida Jueza de alzada, no advirtiéndose debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada, pues no se advierte materializada, ni justificada la causa grave que pudiera ver afectada la Imparcialidad de la Jueza, por lo menos en esta situación descrita.

Igualmente se advierte en relación a la causal alegada la Jueza señala que “…a pesar que no emitió comentario alguno, considera que anímicamente debe separarse del conocimiento del asunto a los fines de una mayor transparencia”, considerándose a este respecto, que la Jueza no fundamenta la razón por la cual anímicamente se encuentra afectada y deba separarse de la causa, toda vez que la misma señala no haber emitido comentario alguno en el encuentro casual que tuvo con la mencionada profesional del derecho, siendo que de este infundado e impreciso argumento, tampoco se logra desprender, ni demostrar le existencia de una causa grave que pudiera afectar el deber de imparcialidad de la Jurisdicente aquí inhibida, para resolver a su favor la inhibición propuesta, pues de considerarse que el simple encuentro casual o abordaje de una de las partes con el Juez, sin que este emita opinión acerca de la causa, es una causal que justifica la separación del Jurisdicente del asunto, o que este simplemente que se encuentra animicamente afectado, esto abriría las compuertas para que los encuentros estrictamente casuales de jueces en pasillo, entradas de ascensores o áreas comunes de acceso, con alguna de las partes intervinientes, conllevaran a justificar la inhibición del juez y lo que es peor su recusación, resultando igualmente improcedente la inhibición unicamente porque el Juez manifieste que se “considera anímicamente afectado”, sin explicar las razones de su afirmación, por tal motivo se declara Sin lugar la Inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 2. de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Ylvia Samuel Escalona en el asunto signado bajo el Nro. GPOI-0-2010-000016 con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.



LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones


El Secretario,

Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

Julio Urdaneta




Hora de Emisión: 1:22 PM