REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000114
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ahora a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JOGLlS ELlACID COLMENARES, Fiscal Auxiliar Veintinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpone Recurso de Apelación en fecha 24-05-10, contra de la decisión de fecha 11-05-2010 y Motivada el 17/05/2010, dictada por ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2010-002248, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Contestado como fue el recurso por parte del abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, defensor del mencionado imputado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el recurso en fecha 14-06-2010, se dio cuenta y se designó ponente a la Juez N° 3 Nelly Arcaya de Landáez

En fecha 22 de Junio de 2010, se admite el recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2010-000114, propuesto por el prenombrado Fiscal contra el auto de fecha de de 2010 dictado por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Contro N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, previamente observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abog. JOGLlS ELlACID COLMENARES, Fiscal Auxiliar Veintinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11-05-2010 y Motivada el 17/05/2010, dictada por ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-201 0-002248, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
El Recurrente fundamenta su Recurso de la manera siguiente:
CAPÍTULO ÚNICO
MOTIVO DE LA APELACIÓN

“La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Tercera (S) de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, al termino de la Audiencia Especial de Presentación del imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO celebrada el día 11 de mayo de 2010, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, debidamente fundamentada y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a su favor.
… Omissis…
En este sentido en el auto que motiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control señala:
" .. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de ocurrencia de los hechos investigados. Se entiende que esta calificación jurídica, efectuada por la Fiscalia y acogida por el Tribunal, es provisional, y que corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal y como parte de buena fe, una vez adelante las respectivas investigaciones, presentar el acto conclusivo a que haya lugar en derecho.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO; desprendiéndose los mismos, de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Publico conjuntamente con su escrito de presentación, y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia. Asimismo, se constató que la aprehensión del prenombrado ciudadano, tuvo lugar en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal (Sic), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho articulo.
CUARTO: Habiéndose constatado que el imputado tiene arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija e intereses dentro del territorio nacional, por tales razones, esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose verificado la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penas, este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la ley decretó al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTlTUTlVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3, 8 y 9 del señalado artículo 256 ejusdem ... 11
Ahora bien, del análisis de la decisión supra transcrita y que constituye la motivación dada por la Jueza Tercera de Control para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a favor del imputado, se observa que la Jueza A-qua aun cuando considero acreditado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y llenos los supuestos del artículo 250 del código adjetivo penal, dicto la medida que por esta vía se recurre por cuanto el imputado tiene arraigo en el país por tener residencia fija y que por tal razón consideró que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
A este respecto es importante determinar en primer lugar, que el domicilio aportado por el imputado no fue acreditado ante el Tribunal pues no se presentó constancia de residencia expedida por al Primera Autoridad Civil del Municipio donde se verificara el mismo y en segundo lugar dicha circunstancias no es suficiente para desvirtuar el Peligro de Fuga y de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración que el imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO está siendo procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual evidentemente no solo existe el peligro de fuga por la gravedad del delito sino de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este mismo sentido es importante señalar que resulta improcedente lo argumentado por el Tribunal a que en base el arraigo del imputado desvirtúa el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta que este ultimo es un supuesto especial establecido por el legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años, siendo inaplicable al caso que nos ocupa donde el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse y por magnitud del daño causado atendiendo a la gravedad del delito imputado.
Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
… Omissis…
c)En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 31 Tercer aparte de la ley especial que rige la materia, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto y a lo que establece el artículo 69 de la misma ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … Omissis…
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que pudieran conllevar su impunidad.
Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Tercera de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
… Omissis…
En este mismo sentido el criterio reiterado de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 335 del texto constitucional, emanado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad, y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo que el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
… Omissis..
... En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, en fecha 8 de abril del presente año, en la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez recibida el presente asunto. Y así se decide...” (Negrillas de quienes suscriben).”

Concluye El Recurrente solicitando se declare con lugar el Recurso intentado, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO,
II
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN
El Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, en su condición de abogado defensor del ciudadano YAMPIERO CARRUIDO CARRUIDO, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO:
… Omissis…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION FISCAL:

Señala el Ministerio Público que en fecha 05-05-2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Comisarìa Mariara, en labores de seguridad ciudadana, avistaron a un ciudadano que resulto ser el imputado YAMIERO CARRUIDO CARRUIDO, sentado en una acera, que al notar la presencia policial se levanto e intento ingresar en una casa signada con el número 2-7, siendo aprehendido por los funcionarios, procediendo a practicarle revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios de cocaína, que en la prueba de orientación practicada dio un peso de tres gramos y en la experticia química un peso neto de tres gramos con dieciséis miligramos (3,16 gr) motivo por el cual fue practicada su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público
… Omissis..
No es cierto lo que señala en su escrito en el punto previo el Ministerio Público cuando cita que la prueba de orientación practicada dio un peso de tres gramos y en la experticia química un peso de 3, 16 gramos de supuesta cocaína, las razones de la defensa son las siguientes y ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelación que haya de conocer el presente recurso así lo podrán corroborar; El día de la detención de mi cliente fue en fecha 05-05-2010 y el día de la audiencia de presentación de imputados fue en fecha 11-05-2010, es decir, esta audiencia se realizó cinco (05) días después de la detención de mi cliente, y aún así el Ministerio Público solamente tenía para esa fecha la prueba de orientación, más no tenía la experticia química de la supuesta cocaína donde dice el Ministerio Público que arrojó un peso de 3,16 gramos, alegando el Fiscal en esa oportunidad que la misma no le había llegado. Ese día de la audiencia de presentación de imputados, presentó el Ministerio Público la prueba de orientación y esta prueba señalaba (esto es de memoria por cuanto no pude obtener copias completa el expediente, tal como lo explique en el punto previo del presente escrito) que la sustancia encontrada arrojaba un peso de tres gramos (0,003 gr), fíjense ustedes ciudadanos Magistrados la incongruencia que hay entre la cantidad señalada en letras y la cantidad señalada en números, por esa razón la defensa argumentó que la cantidad era de apenas 0,003 gramos y no 3 gramos como señalaba el Ministerio Público, y como la duda debe favorecer al reo de causa, la ciudadana Juez acogió la solicitud de la defensa que no se trataba de un delito de distribución sino de un delito de posesión ilícita, además de esta razón, en la prueba de orientación el funcionario que la suscribió señala que dicha sustancia fue pesada en una balanza e identifica la marca de esta balanza y además señala que dicha e balanza tiene una capacidad para pesar hasta 2, 16 gramos, entonces como puede señalar el Ministerio Público que la cantidad encontrada supuestamente peso tres gramos si dicha balanza tiene una capacidad para poder pesar máximo 2, 16 gramos.
En audiencia de presentación de imputados no fue presentada la experticia química que señala el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que si de verdad existe esta experticia, la misma fue consignada con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y eso es fácil de comprobar con solamente ver las fechas de consignación de la referida experticia.
Con respecto al análisis del escrito fiscal en el que señala que se trata de un delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no vale la pena seguir argumentando nada más, ya que en el punto anterior se explicó que la precalificación admitida por el Tribunal fue la de posesión i1ícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto no están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omississ.”

Finaliza el Abogado solicitando se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y mantengan la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su defendido YAMPIERO CARRUIDO CARRUIDO, por considerar que la decisión fue ajustada a derecho.
III
DECISIÓN RECURRIDA
“Omissis…
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Juez da inicio a la audiencia especial de presentación de detenido y cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano: YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO “. Según acta policial suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de Mariara de fecha 05/05/2010, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:00 horas, realizando labores de patrullaje por los Municipios San Diego, específicamente en la calle Los Lopez, del sector la Indiana, Municipio San Joaquin, logramos avistar a un sujeto de contextura gruesa, vistiendo para el momento Chemisse de rayas marron y blanca y bermudas de color beige sentado en una cara quien al percatarse de la presencia policial, se levanto y intento ingresar a una residencia identificada con el numero 2-7 en la acera del frente de dicha calle. Logrando interceptarlo por esta razón de conformidad con el articulo 205 del COPP le dimos la voz de alto y le realizamos un chequeo corporal donde se logro incautarle en el bolsillo derecho delantero de la bermuda Tres (03) envoltorios de material sintético traslucido amarrados con hilo color Azul contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso de 3 gramos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal precalifica el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sanciona do en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la Flagrancia. Solicito por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP se le decreta al imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo.” Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO … Omissis… manifiesta su voluntad de declarar … Omissis…expone:“me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “Esta defensa analizada las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción para que se dicte una medida Privativa ya que en este estado del proceso es solo para garantizar el mismo, por lo que puede ser satisfecha con una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, aunado al hecho de que se desprende de la Prueba de Orientación consignada por la vindicta publica existe irrelevancia por cuanto textualmente dice que son un peso bruto de 0,003 Gramos, por lo estamos en presencia del delito de Posesión, difiriendo esta defensa de la precalificación realizada por el ministerio Publico, solicito se le practique a mi defendido los exámenes establecidos en el articulo 105 de la ley especial. Es todo”. Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra del imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO de conformidad a lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se refiere presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, presentación de 3 Fiadores quienes deberán presentar constancia de trabajo y de residencia, someterse a los llamados del Tribunal e informar al mismo cualquier cambio de residencia, este tribunal advierte que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida y su ingreso al Interna do Judicial Tocuyito. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito calificado provisionalmente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sanciona do en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En los hechos ocurridos el día 05/05/2010. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El imputado quedara recluido en la sede de la Comandancia Navas Espino hasta tanto se materialice la Fianza. SE acuerda la practica de los exámenes establecidos en el articulo 105 de la Ley especial que rige la materia Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y los oficios correspondientes de conformidad con las situaciones ordenadas en la presente decisión.
Celebrada en fecha 11-05-2010 la audiencia de presentación de imputado, en la causa abierta al ciudadano: YAMPIERO JOSÉ CARRUIDO CARRUIDO, … Omissis…
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de ocurrencia de los hechos investigados. Se entiende que esta calificación jurídica, efectuada por la Fiscalía, y acogida por el Tribunal, es provisional, y que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe, una vez adelante las respectivas investigaciones, presentar el acto conclusivo a que haya lugar en derecho.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado YAMPIERO JOSÉ CARRUIDO CARRUIDO; desprendiéndose los mismos, de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación, y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia. Asimismo, se constató que la aprehensión del prenombrado ciudadano, tuvo lugar en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: Habiéndose constatado que el imputado tiene arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija e intereses dentro del territorio nacional, por tales razones, esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose verificado la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó al imputado YAMPIERO JOSÉ CARRUIDO CARRUIDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3, 8 y 9 del señalado artículo 256 ejusdem; esto es, la constitución de fianza personal, para lo cual deben ser presentados al tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos de ley, y una vez se haya constituido la fianza, presentaciones periódicas del imputado cada quince (15) días, la obligación de atender todos y cada uno de los llamados que la haga el tribunal, y la obligación de notificar inmediatamente, por escrito, cualquier cambio en su residencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala para decidir observa:
La Recurrida manifiesta que el Tribunal observó que sí se estaba en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; el cual no está evidentemente prescrito, que si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el Imputado pudiera ser autor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública.
La Recurrida señala igualmente, que acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo y que habiéndose constatado que el imputado tiene arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija e intereses dentro del territorio nacional, por tales razones, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello decretó al imputado YAMPIERO JOSÉ CARRUIDO CARRUIDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Sala observa que la Recurrente manifiesta que:
“Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Tercera de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
… Omissis…
En este mismo sentido el criterio reiterado de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica conforme a lo establecido en el articulo 335 del texto constitucional, emanado de la Sala Constitucional que este delito es de les a humanidad, y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo que el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
… Omissis..
... En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, en fecha 8 de abril del presente año, en la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez recibida el presente asunto. Y así se decide...” (Negrillas de quienes suscriben).”

Por su parte el Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, al dar Contestación al Recurso, señaló:
“No es cierto lo que señala en su escrito en el punto previo el Ministerio Público cuando cita que la prueba de orientación practicada dio un peso de tres gramos y en la experticia química un peso de 3, 16 gramos de supuesta cocaína, las razones de la defensa son las siguientes y ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelación que haya de conocer el presente recurso así lo podrán corroborar; El día de la detención de mi cliente fue en fecha 05-05-2010 y el día de la audiencia de presentación de imputados fue en fecha 11-05-2010, es decir, esta audiencia se realizó cinco (05) días después de la detención de mi cliente, y aún así el Ministerio Público solamente tenía para esa fecha la prueba de orientación, más no tenía la experticia química de la supuesta cocaína donde dice el Ministerio Público que arrojó un peso de 3,16 gramos, alegando el Fiscal en esa oportunidad que la misma no le había llegado. Ese día de la audiencia de presentación de imputados, presentó el Ministerio Público la prueba de orientación y esta prueba señalaba (esto es de memoria por cuanto no pude obtener copias completa el expediente, tal como lo explique en el punto previo del presente escrito) que la sustancia encontrada arrojaba un peso de tres gramos (0,003 gr), fíjense ustedes ciudadanos Magistrados la incongruencia que hay entre la cantidad señalada en letras y la cantidad señalada en números, por esa razón la defensa argumentó que la cantidad era de apenas 0,003 gramos y no 3 gramos como señalaba el Ministerio Público, y como la duda debe favorecer al reo de causa, la ciudadana Juez acogió la solicitud de la defensa que no se trataba de un delito de distribución sino de un delito de posesión ilícita, además de esta razón, en la prueba de orientación el funcionario que la suscribió señala que dicha sustancia fue pesada en una balanza e identifica la marca de esta balanza y además señala que dicha e balanza tiene una capacidad para pesar hasta 2, 16 gramos, entonces como puede señalar el Ministerio Público que la cantidad encontrada supuestamente peso tres gramos si dicha balanza tiene una capacidad para poder pesar máximo 2, 16 gramos.
En audiencia de presentación de imputados no fue presentada la experticia química que señala el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que si de verdad existe esta experticia, la misma fue consignada con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y eso es fácil de comprobar con solamente ver las fechas de consignación de la referida experticia.
Con respecto al análisis del escrito fiscal en el que señala que se trata de un delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no vale la pena seguir argumentando nada más, ya que en el punto anterior se explicó que la precalificación admitida por el Tribunal fue la de posesión i1ícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto no están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omississ.”

La Sala observa que el citado Abogado está de acuerdo con la Recurrida y solicita solamente que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y mantengan la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
La Sala de igual forma observa que la Recurrida no tomó en consideración el elemento especial relacionado con el Peligro de Fuga contemplado en el ordinal 3 del artículo 251 ejusdem, esto es, la magnitud del daño causado, daño éste que en los delitos de estupefacientes son considerados de gran perjuicio para la Sociedad, motivo por el cual han sido considerados como de lesa humanidad.
En efecto, el no darle la Juzgadora cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 250, 251 y 256 ejusdem, trastocando el orden lógico de procedencia, cuando a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga, obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual si está entonces configurado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Aún más, la Sala igualmente observa que la Recurrida realiza algunas argumentaciones, tales como la de haberse constatado que el imputado tiene arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija e intereses dentro del territorio nacional, y que por tales razones, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante, si bien es cierto que tal argumentación pueden ser perfectamente válida en el juzgamiento de cualquier otro tipo de delito, no menos cierto es que en el presente caso que se trata de Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no es justificable dado los graves daños que ocasiona, por lo cual no le asiste la razón a la Recurrida en su planteamiento, y así se Decide.
Observa de igual forma la Sala que
Por otra parte y como complemento de lo señalado, tal como indica el Recurrente, cabe destacar que es criterio de nuestro más alto Tribunal, al declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.
Entre estas Sentencias encontramos la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Sala, en la 1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)
Otra de las Sentencias tratante del mismo tema es la del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual textualmente expresa:
“… Omissis…”
“En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
… Omissis…”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
… Omissis…”•
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Las Negritas son de la Sala)


En consecuencia, acatando dicho criterio jurisprudencial, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, la Decisión dictada no está ajustada a Derecho, por cuanto además de infringir disposiciones legales y constitucionales relativas a la falta de motivación, tampoco se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de la Libertad, por lo que se concluye en que la razón asiste al Recurrente, y por tanto se Declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto, se Anula la Decisión dictada por inmotivada de conformidad con los artículos 173 y 190 de la Ley adjetiva penal y se Repone la causa para que se fije inmediatamente la Audiencia de presentación anulada, a los efectos que se celebre ante un Juez distinto al de la Recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada oportunamente por el Ministerio Público en el momento en que se encontraba aprehendido el imputado., y así se Decide.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano Abog. JOGLlS ELlACID COLMENARES, Fiscal Auxiliar Veintinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión de fecha 11-05-2010 y Motivada el 17/05/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al imputado YAMPIERO JOSE CARRUIDO CARRUIDO en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-201 0-002248, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: ANULA el Auto dictado el 11-05-2010 y Motivado el 17/05/2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de mayo del 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal A-quo, fije la oportunidad nuevamente para la realización de la Audiencia de Presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la Recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, a los

JUECES


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario,


Julio Urdaneta