REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000050.
En fecha 13 de Julio de 2010, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2010-0000148, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, contra el auto de fecha 20 de enero del 2010, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 20 de enero del 2010.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-0000148, relacionada con el asunto GP01-R-2010-000107. contentivo de Recurso de Apelación interpuesta por las ciudadanas Abogadas MARIA ZAPATA FROGET e IVONNE CHITTY FROGET, Defensora de ALEXIS NEGRON RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 20-01-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal 7° y 8° del artículo 86 ibídem, argumentando:
“…Quien suscribe, Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Nro. 1 de la de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer, conforme a lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-R-2010-0000148, (relacionado con el asunto GP01-R-2010-000107) contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 20 de enero del 2010, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en virtud de las siguientes consideraciones: Quien aquí suscribe en fecha 07 de julio del 2010, se inhibió de conocer el Recurso de Apelación, contenido en cuaderno separado GP01-R-2010-000107, interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 26 de abril del 2010, dictado por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por considerar haber adelantado opinión en dicho asunto al resolver la acción de amparo GP01-O-2009-000055, interpuesto por la profesional del derecho Ivonne Chitty Froget, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, el cual fue decidido en Sala Accidental por decisiòn de fecha 04 de septiembre del 2009, suscribiendo dicho fallo los Jueces Octavio Ulises Leal, Nelly Arcaya de Landaez y mi persona; advirtiendo quien aquí se inhibe que el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000148, guarda estrecha relación, cronológica y desde el punto de vista de orden procesal, con el Recurso de Apelación GP01-R-2010-000107, al punto de considerar quien se inhibe que deben ser acumulados antes de resolverse a los fines de evitar fallos contradictorios, motivo por el cual al estar este Recurso de Apelación GP01-R-2010-000148, vinculado al GP01-R-2010-000107 y a su vez haber adelantado opinión, quien aquí se inhibe, en el amparo GP01-O-2009-000055, respecto a lo planteado en el Recurso de Apelación GP01-R-2010-000107, son las razones esenciales por las cuales decido inhibirme de conocer el Recurso de Apelación Nro. GP01-R.2010-00148, al considerar afectada mi debida imparcilialidad, al haber tenido el conocimiento previo del asunto y haber adelantado opinión en consideraciones esenciales del soporte de la defensa técnica en ambos recursos, por lo que, a los fines de garantizar el Principio de Transparencia Judicial e Imparcialidad del asunto, lo cuales se pudieran ver afectados por estos antecedentes, manifiesto mi voluntad de Inhibirme en el asunto GP01-R-2010-000148. Anexo como prueba de la presente inhibición, copia del auto de entrada a esta Sala, firmado por quien suscribe marcado “A”. Copias de las resoluciones de la acciones de amparo constitucional, N° GP01-O-2010-000053, y N° GP01-O-2010-000055, suscritas por mi persona, marcado “B” , Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2010-0000107 interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 26 de abril del 2010, dictado por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, marcado “C”, Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2010-0000148 interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 20 de enero del 2010, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, marcado “D”, y acta de inhibición levantada en el asunto GP01-R-2010-0000107 marcada “E”, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad en las decisiones judiciales. En consecuencia y por encontrarme incursa en una causal de inhibición establecida en el articulo 86.8 de la ley adjetiva penal, me INHIBO de conocer el presente asunto GP01-R-2010-00148, contentivo de Recurso de Apelación y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y distribuirlo al Juez Competente a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los siete (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA INHIBIDA
Laudelina E. Garrido Aponte
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1.- Copia del auto de entrada a esta Sala, firmado por quien suscribe marcado “A
2.- Copias de las resoluciones de la acciones de amparo constitucional, N° GP01-O-2010-000053, y N° GP01-O-2010-000055, suscritas por su persona, marcado “B”.-
3.- Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2010-0000107 interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 26 de abril del 2010, dictado por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, marcado “C”,
4.- Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2010-0000148 interpuesto por las profesionales del derecho Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, quienes proceden como defensoras del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra el auto de fecha 20 de enero del 2010, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, marcado “D .
5) Acta de inhibición levantada en el asunto GP01-R-2010-0000107 marcada “E
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“ que el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000148, guarda estrecha relación, cronológica y desde el punto de vista de orden procesal, con el Recurso de Apelación GP01-R-2010-000107, al punto de considerar quien se inhibe que deben ser acumulados antes de resolverse a los fines de evitar fallos contradictorios, motivo por el cual al estar este Recurso de Apelación GP01-R-2010-000148, vinculado al GP01-R-2010-000107 y a su vez haber adelantado opinión, quien aquí se inhibe, en el amparo GP01-O-2009-000055, respecto a lo planteado en el Recurso de Apelación GP01-R-2010-000107, son las razones esenciales por las cuales decido inhibirme de conocer el Recurso de Apelación Nro. GP01-R.2010-00148”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2010-000148 relacionada con el Recurso de Impugnación interpuesta por las ciudadana Abogadas Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, contra la decisión dictada en fecha contra el auto de fecha 20 de enero del 2010, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010)
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
El Juez
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
Hora de Emisión: 11:04 AM
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