REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 19 de Julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000054
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000317, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la representante del Ministerio Público que presento Acusación Fiscal en el asunto principal N° GP01-P-2009-008917, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 15 de Julio del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la revisión de las actuaciones que conforman la incidencia N° GP01-X-2009-000317, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio de 2010, correspondiendo la ponencia a la Juez ILVIA SAMUEL ESCALONA; se observa que se trata de una Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Séptimo, en representación de los ciudadanos AGUDO TORRES HEBRY RAFAEL Y BRICEÑO MENDOZA JAVIER RAFAEL, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2010, con motivo de la celebración de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, estuvo presente como parte acusadora en dicha audiencia, como Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, Resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez integrante de este Sala primera de esta Corte de Apelaciones, como es mi caso, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso; hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia distinguida con el número de asunto : GP01-X-2009-000317, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez como integrante de la Sala. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil diez (2010). ”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del Recurso de Apelación interpuesto pro el ciudadano Abogado José Ramón Meneses, en contra de la decisión dictada en el asunto principal N° GP01-P-2009-008917, copia de la boleta de emplazamiento de fecha 23 de Septiembre de 2009 emitida por el Juez Sexto en función de Control en el asunto principal N° GP01-P-2009-008917 a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Leoncy Landáez, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y auto de entrada de fecha 13 de Julio de 2010 en el asunto N° GP01-R-2009-000317.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2009-000317. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.



LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Julio Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Julio Urdaneta





Hora de Emisión: 1:40 PM