REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000055
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2009-004079, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la representante del Ministerio Público que solicito Orden de Allanamiento en las investigaciones iniciales de la causa en representación del Ministerio Público, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.
En fecha 16 de Julio del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“ …. Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente hace constar que de la revisión de las actuaciones que conforman la incidencia N°: GP01-P-2009-004079, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2010, correspondiendo la ponencia a quien suscribe la presente acta; se observa que se trata de CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Juez Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maria Eugenia Avila Romero en la causa que se sigue a los ciudadanos Milton Ramón Mota Sojo, Cesar Alfonso Alas Hernández, Angel Chipre Colmenares, José Gregorio Vargas Pérez, Johua Moreno Contreras, Rene Rafael Rojas Silvera, Rómulo José Rosas Pisan y Marcos Alfonso Guevara Cedeño, exponiendo la Juez de Instancia en la referida decisión que el conflicto planteado de no conocer, es por cuanto dicha solicitud fiscal no se encuadra dentro de la competencia y atribuciones conferidas a al Tribunal de Ejecución; por cuanto vista la declinatoria que el referido Tribunal hiciera el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, cuando se produjo la aprehensión del ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO. Ahora bien una vez revisadas las actuaciones por la Jueza, pude constatar que en la carpeta identificada como ANEXO 2, recibidas junto con todas las piezas de la causa GP01-P-2009-004079, pude constatar que cursa solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por parte de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público; y siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, ha actuado en las investigaciones iniciales de la causa en Representación del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en este asunto, y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, Resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez integrante de este Sala primera de esta Corte de Apelaciones, como es mi caso, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso; hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto: GP01-P-2009-004079, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia remítase de inmediato la causa para la redistribución de la ponencia, y se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez como integrante de la Sala. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil diez (2010). …”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia de la solicitud de Allanamiento presentada en fecha 26 de Marzo de 2009 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana Abogada Leoncy Landáez Arcaya y Aracelis Pérez, en sus condiciones de Fiscal Tercera y Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el N° GP01-P-2009-003895, copia de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2009 en el asunto GP01-P-2009-0003895 emitido por la Jueza Tercera (T) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, copia de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010 en el asunto GP01-P-2009-004079 emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, auto de entrada del asunto signado con el N° GP01-P-2009-004079 de fecha 16 de Julio de 2010 y copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-P-2009-004079. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
El Secretario
Julio Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 1:50 PM
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