REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2009-004079
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y dirimir el “conflicto de competencia de no conocer” planteado por la Jueza Primera en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación con el asunto GP01-P-2009-004079, seguido al ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño.
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia. Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales del mismo Circuito Judicial Penal, como lo son el Tribunal Tercero de Control y Primero de Ejecución, por lo que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica y tienen competencia en materia penal, siendo entonces la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el superior común a ellas y en consecuencia quien debe resolver problema, de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal mencionados “supra”.
ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
En fecha 09 de julio del 2010, el profesional del derecho Víctor José Acacio Girón, Fiscal Primero (e) del Ministerio Público del Estado Cojedes, pone a la orden del Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, quien según actuaciones emanadas de la Guardia Nacional del Peaje de Zaguanes Estado Cojedes, se encuentra solicitado conforme a “ORDEN DE APREHENSION”, librada por el Juzgado 4to. De Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de julio del 2010, la Jueza de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pone a disposición del Juzgado 4to. de Control del Estado Carabobo, al Ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por ante ese Tribunal.
En fecha 12 de julio del 2010, se recibe en la “Oficina Distribuidora de Causas” del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de parte de la Fiscalia 6ta. Del Ministerio Público, el aludido procedimiento, con escrito mediante el cual el representante del Ministerio Público, solicita la Libertad Sin Restricciones del Ciudadano: Marcos Alfonso Guevara Cedeño, el cual se itinera al Tribuna Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Anabell Carolina Plaz Rojo, quien se encuentra de Guardia en dicha oportunidad.
En la misma fecha, el Profesional del derecho Miguel A., Hernández M., actuando en el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la aprehensión policial del ciudadano: Marcos Alfonso Guevara por estar requerido, según orden de aprehensión librada, por el Tribunal 4to. en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; afirmando que luego de revisar lo pertinente, solicita al Juez de Control de este Circuito Judicial, se acuerde la libertad sin restricciones del Ciudadano: Marcos Alfonso Guevara, en virtud de señalar que quedo sin efecto la orden de aprehensión aludida, lo cual hace en los siguientes términos:
“Es el caso, que el día 08 de julio del año en curso, el Ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA DEDEÑO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.891.648, residenciado en barrio Bella Vista Uno, sector Uno, Calle Principal, casa 15, estado Carabobo, fue aprehendido por estar solicitado por el Juzgado Cuarto Penal en Funciones del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÔN PARA DELINQUIR, según asunto: Nro. GP01-P-2009-003901, Oficio Nro. C-4-0008.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una situación irregular en virtud de que al referido ciudadano le fue realizada audiencia preliminar en la cual el Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta ciudad lo declaro sobreseído en fecha 08-10-2009, acordándole una libertad sin restricciones, por lo que quedo sin efecto la orden de aprehensión antes señalada y por la cual ha sido aprehendido. Es por todo lo antes expuesto que solicito se acuerde la libertad sin restricción del ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, antes identificado…”
En fecha 12 de julio del 2010, Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente solicitud, en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de las siguientes razones:
“…Por recibido, escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por medio del cual ponen a la orden del Tribunal, al ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, constante de un (01) útil y veintidós (22) anexos. Agréguese a los autos.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por medio del cual ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.891.648, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Señala el Representante de la Vindicta Pública en su escrito, que el prenombrado ciudadano, fue aprehendido en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, según asunto Nro. GP01-P-2009-3901, Oficio Nro. C-4-0008. De igual modo ha señalado el ciudadano Fiscal, que en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, le fue decretada una libertad sin restricciones, toda vez que dicha causa fue sobreseída en fecha 08-10-2009. En razón de tales hechos, culmina el Fiscal, solicitando se decrete la libertad plena y sin restricciones del precitado ciudadano.
Ahora bien, se tiene que de la revisión efectuada al Sistema de Información Juris 2000, se desprende que efectivamente, pesaba en contra del ciudadano orden de aprehensión, pero que la misma no fue expedida por el Juzgado Cuarto de Control, como lo manifestó el Fiscal, sino que dicho mandamiento de aprehensión fue expedido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto Nro. GP01-P-2009-4055. Con motivo de dicha orden de aprehensión, el ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-03-2009, asunto Nro. GP01-P-2009-4079, oportunidad en que se le imputó la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir. Posteriormente, en audiencia preliminar celebrada ante el referido órgano jurisdiccional, en fecha 08-10-2009, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, decretándose, por vía de consecuencia, su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. En la misma audiencia, los co– imputados MILTON RAMÓN MOTA SOJO, ÁNGEL JOSÉ CHIPRE COLMENARES y JOSÉ GREGORIO VARGAS, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, dictándose sentencia condenatoria en su contra, por los delitos por los cuales habían sido acusados por el Ministerio Público. En virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Control a tal efecto, la causa fue remitida, definitivamente firme como fue, a los fines de su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. De lo que se colige inevitablemente, que el Juez natural para el conocimiento de cualquier solicitud, relacionada con la causa seguida al ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, es el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en todo caso, es el competente para pronunciarse sobre el decreto de libertad sin restricciones del señalado ciudadano, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y que ha prevenido en el conocimiento del asunto. Adicionalmente a ello, se debe estimar el hecho cierto, de que el ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, no ha sido presentado ante este Tribunal, por la comisión de delito en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, que son los dos únicos supuestos bajo los cuales podría haberse producido la detención del ciudadano, con respecto a los cuales podría haber entrado a pronunciarse esta Juzgadora. Por lo que se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud, en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la garantía del juez natural, y lo dispuesto en los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítanse las actuaciones con oficio. Líbrese Oficio al Comando Aprehensor. Cúmplase…”
Por su parte, en fecha 14 de julio del 2010, la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:
Por recibido en este Despacho declinatoria de competencia, emanada del Tribunal Tercero en función de Control, en virtud de la decisión emitida por ese Tribunal, en donde ordena remitir actuaciones a este Despacho, por cuanto la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presento al ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO, por ante ese Tribunal el cual se encontraba de guardia, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISÓN DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
1. El prenombrado ciudadano fue aprehendido por encontrarse requerido por el tribunal cuarto en función de control de este mismo circuito judicial penal en el asunto penal signado con el numero GP01.P.2009.3901.
2. Se observa que el ciudadano le fue acordada libertad plena en virtud de sobreseimiento decretado a su favor en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 08.10.2009.
3. Que el representante de la Vindicta Publica conforme a esa misma decisión solicita al Tribunal Tercero en función de Control le sea acordada libertad plena.
4. Considera el Tribunal Tercero en función de Control que no es competente para decidir dicha solicitud fiscal por cuanto la orden de aprehensión fue solicitada por un tribunal distinto a ese, es decir, por el Tribunal Quinto de Control.
5. Se desprende del texto de la decisión del Tribunal que declina la competencia, que por cuanto los co imputados para aquel entonces en la oportunidad de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial de la admisión de los hechos por lo cual fueron condenados inmediatamente; y fue remitida la causa para la distribución entre los jueces en función de ejecución de la pena, correspondiéndole a este Tribunal Primero en función de Ejecución el conocimiento del mismo, considero ese Juzgado que este Despacho es el Juez natural y que ha prevenido en el conocimiento del mismo, por lo cual le corresponde decidir en relación a la solicitud fiscal.
6. El Tribunal Tercero en función de Control no decide en relación a dicha solicitud por cuanto el ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeno, no ha sido presentado por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia ni por una orden de aprehensión debidamente emitida por un tribunal, por lo cual decide declinar competencia a este Despacho de conformidad al articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RAZONAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
Se desprende de la revisión de este asunto penal, que ciertamente el ciudadano le fue acordada libertad plena en virtud del decreto de sobreseimiento a su favor en esta misma causa en fecha 08.10.09 en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se observa así mismo que en fecha 25.11.09, se ejecuta la sentencia condenatoria en relación a los co imputados quienes admitieron los hechos en la audiencia preliminar haciéndose mención en el texto del ejecútese de dicha sentencia, que en relación a los imputados CESAR ALAS, ROMULO PIZANI, JHOSUA MORENO y MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, en virtud de DESESTIMARSE LA ACUSACIÓN por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y Decretarse el Sobreseimiento de la Causa, como efecto directo de la procedencia de la Excepción establecida en el artículo 28 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal e, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4 ejusdem, se ordeno en su oportunidad el cese inmediato de la Medida de Coerción personal que pesaba sobre ellos, y se ordeno la libertad sin restricciones desde esa misma sala de audiencia.
Es por lo que; no pesando sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, mal podría este Tribunal Primero en función de Ejecución emitir pronunciamiento alguno en relación a cualquier solicitud, por no ser precisamente dicho ciudadano penado en alguna causa distribuida a este Despacho. Discrepa muy respetuosamente este Tribunal Primero en función de Ejecución, de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Tercero en función de Control concluyendo entonces, no ser el Tribunal competente para decidir en relación a la solicitud fiscal. Y así se decide. A tales efectos:
COMPETENCIA
ART. 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto por el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por cuanto dicha solicitud fiscal no se encuadra dentro de la competencia y atribuciones conferidas- a este Tribunal por el Código Orgánico Procesal Penal siendo la Jueza Tercera (3°) de Control de este Circuito, quien debe resolver en relación a la libertad solicitada por el representante de la Vindicta Publica en el presente Asunto. Notifíquese a las partes y remítase a la URDD inmediatamente, a los fines de que sea distribuido entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Esta Sala Accidental, para decidir, observa que esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”, concretamente en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Se desprende de las actas procesales, que en la presente causa, el representante del Ministerio Público, presento ante el Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, en virtud de la detención policial realizada al mencionado ciudadano, en virtud de Orden de aprehensión expedida, según su dicho, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el Ministerio Público la libertad sin restricciones del mismo en virtud de señalar que la orden de aprehensión aludida quedo sin efecto por haberse sobreseído el caso en fecha 08 de octubre del 2009.
Frente a dicha solicitud, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Tribunal de Guardia, considero que no tenía competencia para conocer y decidir dicha solicitud, argumentando entre otros tenores que la aludida orden de aprehensión no fue expedida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, sino por el Tribunal Quinto de Primera instancia de este mismo Circuito, que con motivo de dicha orden de aprehensión, este ciudadano, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de primera Instancia en lo Penal, siendo que en la audiencia preliminar le fue decretado el Sobreseimiento, concediéndosele por vía de consecuencia su libertad sin restricciones, siendo que por existir co-acusados, en el referido asunto, los cuales admitieron los hechos, la causa actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la normativa establecida en los artículos 479 y 480 de la ley adjetiva penal, considerando en consecuencia, la referida Jueza de Control, que por estas razones y por haber prevenido el Juez de Ejecución el conocimiento del asunto, el mismo resulta ser el Juez Natural del asunto.
Por su parte la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, plantea el “Conflicto de no conocer” al señalar que “no es competente, porque no pesando sentencia condenatoria en contra del Ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, mal podría este Tribunal Primero en Función de Ejecución emitir pronunciamiento alguno en relación a cualquier solicitud, por no ser precisamente dicho ciudadano penado en alguna causa distribuida a este despacho”; Igualmente señala en su decisión que “dicha solicitud Fiscal, no se encuadra dentro de la competencia y atribuciones conferidas a este Tribunal (de Ejecución), por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Jueza Tercera de Control de este Circuito, quien debe resolver en relación a la libertad solicitada por la Vindicta Pública en el presente asunto”.
Concretado así, la situación de hecho, por la cual se suscita el conflicto de competencia, y por el cual el `Ministerio Público, presenta al Ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, ante el Juez de Control, es pertinente citar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que en lo relativo al procedimiento a seguir, una vez que se materializa una orden de aprehensión, dispone lo siguiente:
“…ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
Igualmente la doctrina jurisprudencial, ha establecido al efecto:
“…En ese sentido, se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem” Sala Constitucional. Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Exp. 051799. fecha 17-02-2006.
Por lo tanto procediendo de conformidad con el contenido de las anteriores premisas jurídicas, se puede colegir que materializada la aprehensión de una persona, originada esta, en una orden de aprehensión librada al efecto por el respectivo Juez Competente, lo ajustado a derecho, es que dicha persona sea presentada inmediatamente ante el Tribunal de Control Competente, a los fines de que este controle constitucional y legalmente el debido proceso de esa persona, asistiéndole la razón a la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial, al haber planteado el conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, es importante igualmente destacar que en el presente caso, la aprehensión del Ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, se origina en una “orden de aprehensión” y no en una “orden de captura”; siendo esto así, la presentación del justiciable ha debido hacerse ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal, que en este caso, era el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza Anabell Plaz Rojo, pues la naturaleza de la actuación que origina la aprehensión y lo perentorio de los lapsos que rigen lo relativo a la orden de aprehensión, así lo exigen.
. En consecuencia, constatado que en el presente caso, el justiciable se encuentra actualmente privado de su libertad, en atención a orden de Aprehensión, expedida por Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal y advertido igualmente que el Fiscal del Ministerio Público presento ante el Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso, fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estiman quienes deciden que conforme a los argumentos precedentemente expuesto, corresponde la Competencia para conocer del presente asunto, al precitado Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena proceder de inmediato, sin dilaciones indebidas, a pronunciarse acerca de la solicitud del Ministerio Público en relaciòn al Ciudadano: Marcos Alfonso Guevara Cedeño, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
Finalmente advertido por esta Sala Accidental que el “Conflicto de no conocer”, fue agregado al asunto principal que conoce el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nro. GP01-P-2009-4079; esta Sala ordena a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de recibir el presente asunto, proceda a su desglose, debiendo remitir el asunto Principal GP01-P-2009-4079 al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Tecrero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la solicitud de libertad sin restricciones, requerida a favor del Ciudadano: Marcos Alfonso Guevara Cedeño, por el Profesional del derecho Miguel A. Hernández M., quien actúa en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Ordenándosele proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
LOS JUECES
Laudelina E. Garrido Aponte
Arnaldo Villarroel Sandoval Ylvia Samuel Escalona
El Secretario
Juñio Urdaneta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
11.21 a.m.
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