REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 23 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000057
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 6 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-O-2010-000029, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 21 de Julio del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…Quién Suscribe AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, e integrante de la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por convocatoria que se me hizo en fecha de hoy 19 de Julio de 2010 para conocer el asunto N° GP01-O-20010-29, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el mencionado asunto N° GP01-O.- 2010-29, contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano DANIEL ANDRES HERNANDEZ PEREZ, a favor del ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO, en la modalidad de HABEAS COPUS, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal en función de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y contra la decisión dictada por el Tribunal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial, a quién se señala no realizó audiencia alguna ni informó de la decisión tomada ese tribunal y decidió declinar la competencia al Tribunal en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2010, por lo que señala se encuentra el mencionado Tribunal detenido sin un Tribunal competente para conocer. (Copia de libelo de Amparo que anexo A) Situación fáctica y de derecho sobre la cual como jueza integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y en condición de Ponente, resolví y emití opinión en el asunto N° GP01-O-2010-000030, contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentada a favor del mismo ciudadano, y bajo el sustento de argumentos que guardan estrecha relación, que anexo MARCADA B. Por tanto, al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresé que poseo y he dictado opinión al resolver la mencionada acción de amparo que se denominó igualmente Habeas Corpus, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrante de la Sala N° 2 mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el haber emitido opinión con conocimiento de causa. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la cual se analizaron los mismos hechos a dilucidar que guarda estrecha relación con los sustentos de la acción a resolver, que afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición a la Presidencia de la Sala N° 1 (Accidental) a los fines previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Es todo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil diez. (2010). ....”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2010 en el asunto GP01-O-2010-000030 en Ponencia de la Jueza Inhibida, mediante la cual la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Aixa Alfonso Larez, a favor del ciudadano: Marcos Alfonso Guevara, copia certificada de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado Daniel Andrés Hernández, a favor del ciudadano: Marcos Alfonso Guevara, signado con el N° GP01-O-2010-000029 y copia certificada del auto de conformación de Sala Accidental en el presente asunto de fecha 19 de Julio de 2010, donde fue designada como integrante de Sala.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguido al ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en la Acción de Amparo Constitucional que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Corte, ya que, al haber declarado Inadmisible por falta de legitimidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano antes mencionado, se colige que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la referida decisión, estimado quien decide procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Sexta de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, Aura Cárdenas Morales, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2010-000029, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Jueza
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El Secretario de Sala,
Abg. Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 3:12 PM
|