REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 29 de Julio de 2010
Años 200° y 150º
Asunto: GG01-X-2010-000058
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su actual condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Segunda (S), de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, YLVIA SAMUEL ESCALONA, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL01-P-2003-000226, contentiva de Recurso de Revisión de Sentencia planteado por la ciudadana Abogada Ana Isabel Alayeto, quien actúa como Defensora del ciudadano PEDRO JIMENEZ CARPIO, interpuesto contra la Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 23 de Mayo del 2004 por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .
En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en las causales previstas en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que señala le impide resolver con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 08 de Julio de 2010 la Jueza Ylvia Samuel Escalona, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.583238, actuando en este acto en su condición de Jueza temporal Nº 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede por la presente a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GL01-P000226, contentivo del Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la abogada: ANA ISABEL ALAYETO, actuando en su condición de defensora del ciudadano; PEDRO JIMENEZ CARPIO, identificado en autos plenamente, en cuanto a que s (sic) ele (sic) revise la Sentencia por la Ley que más favorece.
Ahora bien, se plantea la referida figura de conformidad con lo preceptuado en el artículos 86.7 de nuestra ley adjetiva penal, toda vez que en al leer las presentes actuaciones, como integrante de la SALA, advierto que en el cuaderno separado del Recurso, emití opinión, tal y como se aprecia del auto de fecha 4 de Junio del 2010, que cursa en la actuación principal, habida cuenta que encontrándome en mis funciones de Control (sic) como Jueza de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en función d (sic) ejecución dicte un al fondo del asunto pronunciamiento.
Aprecio de acuerdo alas (sic) anteriores consideraciones debo apartarme del conocimiento del asunto a los fines de una mejor transparencia en la decisión que ha (sic) bien tenga la Sala resolver. Por lo que estimo, a fin de asegurarle a las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso, INHIBIRME formalmente de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito muy respetuosamente de la digna autoridad que le corresponde decidir la presente inhibición, que en base a los argumentos de hecho y de derechos alegados declare con lugar la inhibición planteada. Presento como pruebas fundamentales de mi inhibición copia certificada del recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada; ANA ALAYETO, del Penado de marras.
Se acuerda formar el cuaderno separado y así mismo se ordena su remisión al Presidente de la Sala correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal, así mismo acompaño a la presente solicitud el auto interlocutorio dictada a los fines que se tome como medio probatorio de lo expuesto en el presente escrito, es todo. En Valencia, a los veintitrés días del mes de Julio del 2010..…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la Jueza Ylvia Samuel Escalona, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia certificada de escrito presentado al Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde solicita sea Admitida y remitida a la Corte de Apelaciones la Revisión de Sentencia solicitada en el asunto GL01-P-2003-000226, copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009 suscrita por la Jueza Inhibida, como Jueza en funciones de Ejecución, y copia certificada del auto de fecha 08 de Julio de 2010 donde se le da entrada al presente Recurso de Revisión de Sentencia.
RESOLUCION
Quien suscribe, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).
En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza Ylvia Samuel Escalona, procede a inhibirse de conformidad con las causales, establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “Haber emitido opinión…” “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", alegando al efecto, que actuando en su condición de Jueza de Ejecución, dictó auto en fecha 04 de junio del 2009, mediante el cual “solicitó a la Unidad Técnica el informe medico del referido penado a los fines de supervisar y controlar el régimen otorgado, así mismo acuerda que sean de inmediato remita la copia certificada de la sentencia y el computo de pena las cuales se encuentran en las presentes actuaciones”, considerando que por esta razón encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Revisión de sentencia que actualmente le correspondería conocer en su actual condición de Jueza de esta Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar, que los hechos señalados por la Jueza Ylvia Escalona Samuel, no comprometen en lo absoluto la debida Imparcialidad que como Juez deber tener en relación al asunto actualmente sometido a su ministerio, pues no se colige que haya adelantado opinión alguna en relación al Recurso de Revisión propuesto, ni se advierte que su decisión como Jueza de Ejecución se encuentre íntimamente vinculado al dictamen que actualmente le correspondería conocer y del cual se dedujera afectada su imparcialidad, por tales razones se declara Sin lugar la Inhibición planteada. Así se declara.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 2. de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Ylvia Samuel Escalona en el asunto signado bajo el Nro. GL01-P-2003-000226 con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
El Secretario,
Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 1:47 PM
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