REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 07 de Julio de 2010
Años 200° y 150º
Asunto: GG01-X-2010-000042
Ponente: LAUDELINA E: GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-O-2010-000022, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoado por las ciudadanas Nefertis Barcenas y Rosmary Torres, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme al numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal, en la causa GP11-P-2010-000823, seguida al ciudadano: Miguel Ángel Velasco Ochoa .
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Jueza a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 16 de Junio de 2010 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Juez Superior N° 3 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que en fecha 18 de Junio de 2010, ingresó a esta Sala, el cuaderno separado distinguido con el número GP01-0-2010-000022, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, en su condición de defensoras del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO OCHOA. La referido ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello quien a su vez se declaró incompetente para conocer, en fecha 18 de mayo de 2010, En la misma fecha (18/06/2010), se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, según distribución computarizada, a la Juez Ilvia Samuel, integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones. Iniciada la lectura de las actas, pudo la Sala constatar que efectivamente se trata el presente asunto, de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los prenombrados abogados, alegando lo siguiente:
“Nosotras, NEFERTlS BARCENAS y ROSM y TORRES abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.458, y 129.731 con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 01, Oficina M1-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, procediendo en este acto en nuestro carácter de de defensoras del ciudadano: MIGUEL EDUARDO VELASCO OCHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16800376, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz sector 9. estacionamiento 3, casa N° 2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, imputado en causa signada con el numero GP11-P-2010- 823, que cursa por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acudimos ante usted, y para ante la Honorable Corte de Apelaciones con el respeto debido a los fines de exponer y solicitar:, En fecha martes 15 de Junio del presente año, siendo las 5:30 P.M. nuestro defendido fue presentado por ante la el Tribunal de Control de Guardia por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo que por lo avanzado de la hora, solo se procedió a la juramentación de quienes suscriben como defensa técnica del mencionado imputado, siendo diferida dicha audiencia para el día siguiente (16-06-2010) a las 9:00 A. M. Presente las partes en la sede del tribunal para el día y hora pautados (16-06-2010), fuimos informados que la audiencia quedaba diferida para el día 17-06-2010, en virtud que el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 1, no aperturó el despacho, indicándonos que dicha audiencia se celebraría a las 9:00A.M. del día 17-06-2010.
En efecto, el traslado del imputado se efectuó desde la sede policial hasta la sede del tribunal en horas de la mañana, del día de hoy 17-06-2010, apersonándose esta defensa técnica conjuntamente con el traslado; es decir, a las 9:A.M., en ese momento el ciudadano alguacil LUIS LUGO nos manifestó que dicha audiencia "quedaba diferida para mañana (Viernes 18-06-2010), por cuanto el ciudadano Juez estaba de reposo y eran ordenes de presidencia", procediendo en consecuencia a ordenar el traslado del imputado hasta la sede del Comando Policial de la ciudad de Puerto Cabello.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se evidencia de las actuaciones que nuestro defendido ha permanecido privado ilegítimamente de libertad, pues es dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) que el ciudadano juez debe decidir o resolver si mantiene o no la medida solicitada por el Ministerio Público; siendo que en el presente caso hay violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues su detención se convirtió en ilegitima al encontrarse nuestro defendido en un limbo jurídico, sin una decisión emanada por parte de su Juez natural que determine la procedencia o no de medida cautelar privativa de libertad en su contra.
Considera esta defensa técnica, con el debido respeto, que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones deben conocer y decidir en relación a lo antes planteado, no siendo procedente en este acto alegar como supuesto de desestimación del presente recurso, la decisión emanada de Sala Constitucional en fecha 19 de Enero del año 2007, sentencia N° 43, pues los supuestos de hecho que motivaron dicha decisión san total y absolutamente distintos, al igual que los fundamentos de derecho, pues en aquel caso los accionantes tenían que ejercer los recursos correspondientes contra la decisión emanada de un tribunal y no lo hicieron en su oportunidad, convalidando en consecuencia dichas decjsiones. mientras que en el presente caso la defensa se encuentra precisamente ante una flagrante violación de derechos y principios constitucionales ante el silencio y omisión del Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de liberta en con a e nuestro representado. Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 26. “
Iniciada la lectura quien suscribe ha evidenciado, que en el presente asunto aparece como defensora de uno de los imputados la Abogada NEFERTIS BARCENAS, (corre inserto a los folios del dos (02) al nueve (09) de las actuaciones), por lo cual a juicio de quien suscribe se ha configurado los supuesto previsto en los 86 ordinal 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, es necesario destacar que de conformidad con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesto por la Abogada Nefertis Bárcenas, y Anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con voto salvado del magistrado Eladio Aponte Aponte, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en mi contra, Ahora bien, al tener conocimiento quien suscribe de la citada Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en las actuaciones principales del presente Asunto como lo he señalado anteriormente la mencionada Abogada ha actuado como defensora de uno de los imputados, a juicio de la suscribiente en el mismo se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien suscribe, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento del asunto, distinguida con el número de GP01-0-2010-000022 ,a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez N° 3 procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la referida Sentencia. Rematase el Cuaderno Separado a la Presidente de Sala.…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se declara Con Lugar la solicitud de avocamiento solicitada por la abogada Nefertis Barcenas, y se Anula las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, así como escrito del Acción de Amparo Constitucional incoado por la mencionada profesional del derecho en la causa principal GP11-P-2010-000823, en el asunto seguido a Miguel Eduardo Velasco Ochoa y auto de entrada de fecha 18 de Junio de 2010 en el asunto principal N° GP01-O-2010-000022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se ha podido constatar que aún cuando la Jueza inhibida no justifica en el acta de inhibición claramente los motivos en los sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa aludida, quien decide advierte que por notoriedad judicial, existe precedente devenido de otros pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones en que se ha declarado con lugar la inhibición plantada por la Jueza proponente, como es el pronunciamiento recaído en el asunto GG01-X-2009-00013, en el cual se autoriza a la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, separarse de los asuntos donde intervenga la Profesional del derecho Nefertis Barcenas por este motivo, razón por la cual a los fines de mantener la uniformidad de criterios y no crear una situación de vacilación en los pronunciamiento proferidos por este cuerpo colegiado, estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y de la notoriedad judicial derivada de los pronunciamientos antes citados, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En base a las anteriores consideraciones esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en su condición de Presidenta de Sala, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento del cuaderno separado GP01-O-2010-000022, contentiva Acción de Amparo Constitucional incoado por las ciudadanas Abogadas Nefertis Barcenas y Rosmary Torres, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
El Secretario,
Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 11:33 AM
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